Agustín González González y Rafael Román Poyatos
A la vista de la configuración penal de las actuantes ex post facto, se hace muy difícil sostener que, en el ámbito disciplinario-deportivo, arrepentimiento espontaneo pueda jugar un papel atenuatorio de la sanción que obedezca fundamento distinto al que se sigue en el Derecho penal. No podemos obviar que tanto ordenamiento penal como el administrativo sancionador se configuran como diferentes estaciones de un mismo ius puniendi del Estado, de manera que unos mismos bienes o intereses jurídicos pueden ser protegidos simultáneamente par técnicas administrativas o penales.
Es más, una constante doctrina jurisprudencial ha establecido que los limites y garantías inspiradoras del orden penal son plenamente aplicables al procedimiento administrativo sancionador, ya que el Estado, en el ejercicio de su potestad punitiva, sea cual sea la jurisdicción o campo en que se produzca, viene sujeto a los mismos principios. Dada esa afectación de la disciplina de la que hablamos, no solo a los principios inspiradores del Derecho penal, sino incluso al fundamento de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se nos antoja muy difícil, por no decir imposible, que la figura del arrepentimiento espontáneo en competiciones deportivas opere regularmente como atenuante de la sanción, sin que se hayan previsto, tanto par la Ley del Deporte como por la normativa reguladora de la mayoría de las disciplinas deportivas, los requisitos de cuya concurrencia depende su apreciación y, a la postre, sus efectos sobre el quantum de la sanción.
El el ámbito deportivo-sancionador, si lo que se quiere es que el arrepentimiento espontaneo opere efectivamente como atenuante de la sanción, ha de hacerlo apoyado en un fundamento claro y preciso y en base a unos requisitos de necesaria apreciación en orden a su aplicación, sin que sea admisible una tipificación genérica de la misma. Pero además conviene cerrar la puerta que se deja abierta a la inseguridad jurídica [proscrita en el Derecho penal], con redacciones tan escuetas que o bien quedan abiertas o bien quedan inconclusas o bien nada dicen, con los indeseables efectos que ya anticipamos.
As!, hemos de censurar preceptos como el artículo 77 de la Ley de Deporte, regulador de la atenuante de arrepentimiento espontaneo, carente de previsión alguna de los requisitos que han de concurrir en arden a su aplicación, tal y como se hace en el Código penal.
Pero incluso mas allá de las cuestiones esenciales de la tipicidad de esta figura o de la técnica jurídico penal, cabe cuestionarse cuál es el sentido de mantener ordenamientos sancionadores tan apegados a criterios de responsabilidad objetiva. Más aun cuando el Derecho penal hace siglos que comenzó su huida de estos postulados hacia otros más humanos que valorizan la intención y el sentido culpabilístico de la responsabilidad.
Si, como dirá Von Liszt, «la pena justa es la pena necesaria», ese es precisamente el camino que debe seguir cualquier manifestación del ius puniendi del Estado. Si en los códigos penales modernos, protectores de bienes jurídicos tan caros al ser humane como la propia vida, su salud sus libertades públicas, sus derechos y su patrimonio, buscan con ahínco la determinación de la pena que se adecue a la gravedad del injusto pero también a la gravedad de la culpabilidad del autor, pues como dirá Lescheck es la culpabilidad la que debe determinar el límite máximo de la pena justa, no parece fácil encontrar el sentido a que ordenamientos jurídicos que disciplinan actividades 16dicas y de recreo del ser humano como son las deportivas regresen a los primitivos postulados de la responsabilidad por el resultado.
Tan retrograda propuesta nos hace tomar por cierto aquello que dijo Bill Shankly a prop6sito del futbo] : «Algunos creen que es sólo una cuestión de vida o muerte, pero es algo mucho más importante que eso».
Es posible una regulación que supere el statu quo en el que se encuentra la normativa deportiva en este punto. Y no sólo es posible, sino que parece lo deseable, en el empeño de incorporar plenamente a esta legislación sectorial las conquistas del Derecho penal moderno. Y por ello apostamos.
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NOTA.- El texto que antecede ha sido extraído del artículo publicado por los mismos autores en el número 35 de la Revista Española de Derecho Deportivo bajo el título “El tratamiento del arrepentimiento espontáneo en la legislación deportiva. Una mirada crítica”
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