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La nueva regulación de la RFEF sobre los intermediarios

Eduardo Oliver Eduardo Oliver Miércoles, 15 de Abril de 2015

[Img #9645]El pasado 31 de marzo la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) comunicaba a través de su circular nº 47, que la Comisión Delegada, en su reunión del miércoles 25 de marzo de 2015 procedía a la aprobación del Reglamento de Intermediarios de la RFEF, entrando en vigor el mismo a fecha de 1 de abril de 2015.

 

Antes de entrar a valorar y analizar el contenido del mismo, cabe matizar que dicho reglamento ha introducido, a nivel nacional, el contenido del nuevo Reglamento FIFA de Intermediarios, aprobado por el Comité Ejecutivo de la FIFA a fecha de 21 de marzo de 2014, siendo elaborado de conformidad con lo fijado en el artículo 1.2. del mismo, donde se dice literalmente que “se exige a las asociaciones implantar y aplicar al menos estas normas y requisitos mínimos de acuerdo con las funciones que les asigna el presente reglamento, en el marco de las disposiciones obligatorias de la legislación vigente y de otras leyes nacionales a las que estén sujetas las asociaciones. Los principios establecidos en estas disposiciones se incorporarán a los reglamentos elaborados por las asociaciones”.

 

Las disposiciones de este nuevo reglamento se dirigen exclusivamente a jugadores y clubes que contratan los servicios de un tercero llamado “Intermediario”, el cual, ya sea a título oneroso o gratuito, actúa como representante de los mismos con el fin de poder negociar un contrato de trabajo, o cerrar un traspaso de un futbolista entre dos clubes y/o sociedades anónimas deportivas. Para ello, todo aquel que pretenda actuar como intermediario deberá presentar una solicitud de registro a la RFEF. En caso de ser aprobada la misma, aparte de abonar la cuota inicial, cuya cuantía se ha fijado en 861 euros (importe que podrá sufrir variaciones en los años sucesivos), el aspirante deberá pasar una entrevista personal y aportar toda la documentación requerida por la RFEF, como por ejemplo, su curriculum vitae, sus documentos de identidad en caso de personas físicas y Número de Identificación Fiscal en caso de personas jurídicas; demostrar que se goza de una reputación intachable y devolver a la RFEF la licencia de agente de jugadores expedida de acuerdo con el Reglamento sobre los Agentes de Jugadores FIFA si se dispusiera de la misma.

 

Si entramos a profundizar en su contenido observamos que uno de los principios generales básicos del precitado documento es que todo intermediario que participe en una transacción debe estar registrado en la RFEF, ya sea en calidad de persona física o jurídica. En caso de intervenir como persona jurídica es obligatorio que tanto ésta como todos los representantes de la misma estén registrados en la RFEF, y cumplan con los requisitos fijados para los intermediarios personas físicas. Una vez registrado correctamente, podrá realizar su trabajo dentro del fútbol organizado en el ámbito nacional bajo el título de “Intermediario registrado de la RFEF”.

 

Para el correcto desempeño de sus funciones, cabe destacar que toda operación llevada a cabo por un intermediario no podrá estar sometida al contrato de representación firmado entre un jugador y el intermediario, ni supeditada a la aceptación, por parte del jugador, de un determinado intermediario. Asimismo, está prohibido que cualquier tercero contratado por un club o un jugador tenga vínculos contractuales con ligas, asociaciones, confederaciones o la propia FIFA que pudiese suponer un conflicto de intereses.

 

Una vez se haya liberado a un jugador o se haya cerrado una transacción, mediando en ambas operaciones un intermediario, tanto el jugador como el club que lo hayan contratado deberán remitir a la RFEF como mínimo la declaración de intermediario, así como cualquier otra documentación que les sea solicitada. Ocurre lo mismo con el contrato de representación, el cual debe anexarse al acuerdo de traspaso o al contrato de trabajo, en el momento de la inscripción del jugador en la RFEF.

 

Dicho contrato de representación no podrá tener una duración superior a dos (2) años y, en el mismo, las partes contratantes deberán especificar mediante las cláusulas oportunas la naturaleza del vínculo jurídico con los intermediarios. En caso de que el jugador sea menor de edad, la firma de su progenitor o tutor legal deberá constar también en el mismo. Se deberán firmar tres (3) ejemplares originales (añadiéndose un cuarto ejemplar si el jugador estuviera inscrito en alguna federación foránea), y el intermediario deberá enviar todas las copias a la RFEF para su inscripción dentro de los diez (10) posteriores a su firma.

 

A efectos de transparencia, será requisito obligatorio para los jugadores y clubes entregar a la RFEF toda información y/o documentación referente a las contraprestaciones que hayan recibido los intermediarios, y a finales del mes marzo de cada año la RFEF publicará en su página web la cantidad total de las remuneraciones o pagos que se hayan devengado a favor de los intermediarios hasta la fecha.

 

En virtud de lo reflejado en el artículo 10, toda contraprestación que reciba un intermediario que actúe en nombre de un jugador se calculará sobre el ingreso bruto base del propio jugador correspondiente al periodo de duración del contrato en cuestión. No obstante, dicha cantidad será fijada libremente entre las partes contratantes, ya que en el propio artículo no se fijan límites, lo cual sorprende. A su vez, toda remuneración deberá ser pagada al intermediario por el cliente que le haya contratado, y por ello, antes de iniciarse la operación, las partes contratantes (jugador o club e intermediario) deberán ponerse de acuerdo para ver quién abonará el pago al intermediario por su intervención. No obstante lo anterior, está prohibido que los jugadores o clubes que recurran a los servicios de un intermediario realicen pagos a éste último si el jugador es menor de edad.

 

Otra de las medidas preventivas para asegurar una buena praxis, es que todos los aspirantes a obtener la condición de “Intermediario registrado de la RFEF” deben suscribir el Código Deontológico que se adjunta como Anexo 3 al citado reglamento. Entre otras muchas condiciones, deberán cumplir con los derechos y prohibiciones reflejados en su artículo 11, cuyo núcleo principal es respetar las relaciones contractuales de sus colegas de profesión, evitando persuadir y captar a clientes que tengan contrato en vigor con otro intermediario. Por su parte, antes de su contratación, será obligación de los jugadores y/o clubes de asegurarse que no existen conflicto de intereses al contratar a un intermediario.

 

No obstante, en caso de que pudiera darse el mismo, el propio intermediario podrá hacer desaparecer el conflicto de interés si lo comunica por escrito a las partes contratantes y obtiene su consentimiento antes de iniciar las negociaciones. Lo mismo ocurrirá en caso de que el jugador y el club deseen contratar al mismo intermediario.

 

Si se produjera algún incumplimiento por parte de un intermediario de alguna disposición enmarcada en el precitado documento, se aplicarán las sanciones de acuerdo con el ordenamiento federativo vigente, siendo publicadas en el portal web de la RFEF, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Código Disciplinario de la RFEF, y notificándose, a su vez, a la FIFA.

 

Para finalizar, todo intermediario deberá respetar y adherirse a los estatutos, reglamentos, directivas, circulares y decisiones de los órganos competentes de la RFEF, de la FIFA, de la UEFA, y de aquellas confederaciones y federaciones nacionales en las que puedan intervenir, así como respetar la legislación aplicable en el territorio nacional. Para toda disputa o controversia que pudiera surgir, será el Comité Jurisdiccional el órgano competente para conocer y resolver toda disputa de tipo económico que pudiera producirse entre las partes contratantes, siempre y cuando la operación de la que traiga causa la controversia haya sido registrada previamente en la RFEF.

 

Si alguna de las partes sometiera el litigio a la jurisdicción ordinario, el propio Comité podrá inhibir su competencia para el conocimiento del mismo. No obstante todo lo anterior, el Comité Jurisdiccional no podrá ser competente respecto de ninguna controversia relacionada con un contrato de representación suscrito por un jugador menor de edad al momento de la firma del mismo, presuponiéndose que dicha competencia corresponderá a los Tribunales Ordinarios oportunos.

 

Eduardo Oliver. Abogado de Senn Ferrero Asociados Sports & Entertainment

 

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