Introducción
Leído el artículo de D. Julián Espartero, Profesor de la Universidad de León y vocal del Tribunal del Deporte de Castilla León, como miembros del equipo redactor de la Ley del Ejercicio Físico y del Deporte de La Rioja, quisiéramos arrojar luz respecto a las consideraciones realizadas en dicho artículo.
Antes de entrar en cuestiones competenciales es preciso dejar sentado que el objeto del proyecto de Ley no es regular las formaciones y titulaciones, ni las ocupaciones, puestos de trabajo, o los perfiles profesionales de las distintas titulaciones. Asimismo tampoco entra dentro del contenido de la Ley que regula el ejercicio de una profesión, el establecimiento de las facultades o atribuciones profesionales que corresponden a cada una de las titulaciones. Una titulación oficial puede dar lugar a diferentes profesiones y, a su vez, una misma profesión puede ejercerse sobre la base de distintas titulaciones académicas o certificados de profesionalidad.
Por lo tanto el objeto de la Ley del Ejercicio Físico y del Deporte de La Rioja es muy claro: Ordenar la actividad de los técnicos del deporte y el ejercicio de las profesiones propias del deporte en La Rioja.
Respecto a la competencia de La Rioja
El artículo 9.10 del Estatuto de Autonomía dispone que en el marco de la legislación básica del Estado, y en su caso en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución, entre otras, de la materia: “ Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.”
Al amparo de dicha competencia se aprobó la ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja. Esta Ley establece un marco normativo común para todas las actividades profesionales en nuestra comunidad, marco que es perfectamente compatible con la regulación separada de las correspondientes profesiones.
Tal es así que, bajo este paraguas, entre otras, se dictó la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja. Fue objeto de esta Ley la regulación del turismo en La Rioja mediante la determinación de los principios y normas a que habría de ajustarse la actividad de la Administración, de las empresas y de los particulares y en particular, de las profesiones turísticas.
La regulación de las profesiones turísticas se desarrolló ampliamente en el Título VI del Decreto 14/2011, de 4 de marzo, por el que se por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, en el que se establece la definición de profesional, su acción pública, modalidades y las titulaciones necesarias para ejercer las mismas.
Parece lógico que, siendo competentes para regular en este sentido en otros ámbitos de la sociedad, pueda hacerse igualmente en el deportivo.
La Ley catalana
La Comunidad Autónoma de Cataluña inició el camino en la regulación de las profesiones del deporte a través de la ley 3/2008, de 23 de abril, del Ejercicio de las Profesiones del Deporte, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional manifestada en la Sentencia 32/981 de 28 de julio de 1981, reiterada en sentencia 54/1982, de 26 de julio de 1982.
Conforme a esta doctrina la Comunidad Autónoma de Cataluña inició la regulación de las profesiones del deporte a través de la ley 3/2008, de 23 de abril, del Ejercicio de las Profesiones del Deporte que originó un conflicto competencial con el Estado. La comisión permanente del Consejo de Estado emitió un dictamen relativo a la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra la citada Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña, dictamen en el que concluía que existían fundamentos jurídicos suficientes para interponer el citado recurso.
El conflicto quedó solucionado con la Resolución de 30 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publicó el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley de Cataluña 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte.
“En general, ambas partes coinciden en interpretar que la exigencia de formación para ejercer una profesión debe explicitarse en las competencias y conocimientos acreditados con las titulaciones adecuadas, aunque puedan existir otras formas de certificar dicha formación, como son los títulos expedidos en otros países.”.
Directrices del Consejo Superior de Deportes para la elaboración de normativa propia autonómica.
A partir de la regulación emanada de la Comunidad Autónoma de Cataluña, fruto de la solución de las respectivas discrepancias competenciales entre el Estado y la citada Comunidad Autónoma, el Consejo Superior de Deportes desarrolló una guía metodológica para que el resto de las Comunidades Autónomas elaboraran su propia normativa en materia de las profesiones del deporte a la espera de la legislación básica estatal.
Esta guía metodológica propuesta por el Consejo Superior de Deportes fue fruto de la Conferencia Interterritorial celebrada en Cartagena en noviembre de 2010.
El proyecto de Ley de La Rioja regula los aspectos básicos del ejercicio de las profesiones propias del ámbito del deporte, de conformidad con estas directrices, y en concreto determina las competencias necesarias para su ejercicio, establece expresamente cuales son estas profesiones y la forma de acreditación de estas competencias y concreta las titulaciones necesarias.
Unidad de mercado y Libre acceso al ejercicio profesional.
Respecto a la incidencia de la regulación del ejercicio de las profesiones del deporte en relación a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, y a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades y servicios, hay que significar que si bien la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, establece la unidad de mercado fundamentándola en la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos y en la libre circulación de bienes y servicios por todo el territorio español, sin que ninguna autoridad pueda obstaculizarla directa o indirectamente, en su artículo 5 prevé la posibilidad de establecer límites al acceso a una actividad económica o exigir el cumplimiento de requisitos cuando se motiven por la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general del artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, entre las que se encuentra la protección de la salud y seguridad de los consumidores y destinatarios de los servicios, siendo la protección de este interés general, el garantizar los bienes jurídicos de la salud y la seguridad el fundamento que justifica la regulación de las profesiones del deporte en el anteproyecto de Ley.
La Ley del Ejercicio Físico y Deporte de La Rioja garantiza de manera adecuada y suficiente la unidad de mercado de tal forma que la sección tercera del capítulo primero de La Ley se denomina expresamente “Garantía de unidad de mercado y reconocimiento de cualificaciones y competencias.
Es así que la redacción del artículo 31 ofrece la correcta respuesta a las prescripciones contenidas por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado con el objeto de no obstaculizar la libertad de circulación y de establecimiento de las personas y el principio de unidad de mercado dentro del territorio nacional.
De igual modo, en el artículo 29, se atiende a la ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre el libre acceso a las actividades y a su ejercicio, y al Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre por el que se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo, y del Consejo de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Conclusiones
No es lo mismo regular las formaciones y titulaciones que las ocupaciones o puestos de trabajo. Y es diferente un perfil profesional que las atribuciones de una titulación.
La Ley del Ejercicio Físico y del Deporte de La Rioja exige una cualificación para ejercer como técnico deportivo en nuestra C.A., sea profesional o sin dedicación profesional, remunerado o no, y dicha cualificación está vinculada a una formación previa o a una capacitación oficial mediante certificado de profesionalidad, si es caso, que acredite una experiencia.
Entendemos que el Estatuto de Autonomía de La Rioja, los antecedentes de la Ley del Ejercicio de las Profesiones del Deporte de Cataluña y las directrices marcadas por el propio CSD son fundamentos suficientes para que desde La Rioja se regule en este sentido, máxime cuando la Ley ha sido escrupulosa con la unidad de mercado y libre acceso al ejercicio profesional con un apartado propio en la Ley.
Quizá por el comentario del propio autor:
“son muchas más las cuestiones que puedan suscitar las normativas comentadas, pero entrar en su consideración requeriría de más tiempo y más detalle del que permite esta suerte de comentario de urgencia”
de la sensación de, que en el caso de La Ley del Ejercicio Físico y del Deporte de La Rioja únicamente haya sido leído su exposición de motivos, máxime teniendo en cuenta el escaso párrafo que le dedica a la misma.
Marzo 2015.
Autores:
Marcos A. Moreno Cuesta es Licenciado en Educación Física y en la actualidad Director General del Deporte de La Rioja. @MarcosMoreno73
José Vicente Ruiz Sáez es Licenciado en Derecho, experto en Derecho Deportivo y Técnico en Administración General en la C.A. de La Rioja.
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