Jorge Vaquero Villa
ĀæPuedo convocar a Casillas?
Estos dĆas nos hemos visto sorprendidos por la ciertamente curiosa noticia aparecida en diversos medios de comunicación que se hacen eco de que el CSD habrĆa solicitado a la Real Federación EspaƱola de Tenis, la documentación relativa al nombramiento de DoƱa Gala León y mĆ”s concretamente, las āActasā de su elección como seleccionadora nacional para la competición āCopa Davisā. Al parecer, dicho requerimiento de información se produjo por expresa petición de dos federaciones autonómicas ante las sospechas de que dicho nombramiento pudiera no haber respetado el procedimiento establecido en los Estatutos de la RFET.
Sin perjuicio de que, indudablemente, el nombramiento de un capitĆ”n, en este caso, capitana, es un asunto que siempre se presta al debate deportivo, social, polĆtico, etc sobre lo que aĆŗn no se ha discutido lo suficiente, y en mi humilde opinión deberĆa centrarse la polĆ©mica en mayor medida, es sobre si nos encontramos ante un asunto sometido a la potestad revisora del CSD o si, por el contrario se trata de un asunto de Ćndole privada de la RFET que debe ser examinado tambiĆ©n desde dicha esfera. Ya anticipo que, para este jurista, no debe albergarse duda alguna de que nos encontramos en el segundo supuesto.
La facultad revisora que se ejerce desde el CSD estĆ” circunscrita, en principio, a las siguientes competencias, establecidas en la vigente Ley del Deporte, cuyo artĆculo 33 (Ver nota) seƱala:
ā1. Las Federaciones deportivas espaƱolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, ejercerĆ”n las siguientes funciones:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de Ɣmbito estatal.
b) Actuar en coordinación con las Federaciones de Ômbito autonómico para la promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio nacional.
c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de Ômbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en su respectiva modalidad deportiva.
d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos, y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carƔcter internacional que se celebren en el territorio del Estado.
f) Ejercer la potestad disciplinaria en los tƩrminos establecidos en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en la forma que reglamentariamente se determine.ā
Nótese como la forma de designar a los seleccionadores nacionales o incluso a los jugadores que representarĆ”n a EspaƱa en competiciones internacionales no se hayan incluidas en el desglose puesto de manifiesto, y no parecen encuadrables ni subsumibles en ninguna de las que expresamente constan. Parece evidente que designar un seleccionador nacional no es una manifestación de la āorganización de las competicionesā por mucha amplitud que se le quiera dar a tal concepto, un tanto indeterminado, y ni siquiera de la āformación de tĆ©cnicos deportivosā.
Se trata de una facultad de designación sobre la que nada se dice desde la Ley del Deporte ni tampoco desde el RD 1835/1991 sobre federaciones deportivas. No se aprecia, por tanto, la existencia de tĆtulo competencial habilitante para que desde el CSD se pueda revisar el nombramiento de los seleccionadores nacionales.
Lo que sĆ se menciona en la citada norma, en su apartado segundo, en donde se reconoce que las Federaciones deportivas espaƱolas ostentarĆ”n la representación de EspaƱa en las actividades y competiciones deportivas de carĆ”cter internacional, es reconocer abiertamente que āA estos efectos serĆ” competencia de cada Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.ā
Si bien no se estĆ” haciendo expresa mención a los seleccionadores nacionales, entendemos fundadamente que los mismos se encuentran integrados dentro del concepto ādeportistasā, al menos, a los presentes efectos, sin entrar a valorar la divergente corriente doctrinal sobre la inclusión/exclusión de los seleccionadores nacionales dentro del Ć”mbito de aplicación del RD 1006/1985. Y entendemos que deben considerarse incluidos, bien porque la facultad ejercitada es exactamente la misma, la designación para integrar las selecciones nacionales, bien por aplicación analógica al guardar silencio la propia Ley del deporte sobre esta cuestión.
En este sentido, pudiera resultar un tanto disparatado, ademĆ”s de no parecer lógico ni conveniente, que deban someterse a la revisión del CSD las distintas convocatorias de los deportistas que integraran las distintas selecciones nacionales, a fin de que presten su conformidad o introduzcan modificaciones en base a sus propios criterios. Pero el caso es que, tanto en ese caso como en el supuesto objeto de anĆ”lisis en las presentes lĆneas, pensamos que se estarĆa empleando, en ambos casos, el mismo e inexistente tĆtulo competencial.
Por tanto, cabe entender que, puesto que la Ley del Deporte, no solo no recoge en el elenco de competencias públicas delegadas, la designación de entrenadores, sino que ademÔs, expresamente reconoce con notable claridad, que es competencia de la respectiva federación designar a los deportistas que integran las selecciones nacionales, nos llevan a concluir que la designación de los entrenadores nacionales es una competencia privada de toda federación deportiva, no sometida al juicio de conformidad, o a la revisión por parte de las autoridades administrativas, en este caso, el Consejo Superior de Deportes.
Entendemos igualmente que dicha āfacultad de designación del personal de las selecciones nacionalesā forma parte del denominado ānĆŗcleo esencial del derecho de asociaciónā, contenido en el PreĆ”mbulo de la L.O. 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación, en virtud del cual tales aspectos constituyen:
āElementos esenciales del contenido del derecho de asociación, que se manifiesta en cuatro dimensiones: en la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; en la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; en la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias exteriores; y en un conjunto de facultades de los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenecen.ā
A este humilde jurista no se le ocurre ninguna mayor manifestación de autoorganización en una entidad que, precisamente, poder designar libremente y conforme a sus propias normas, los cargos internos de la misma.
Ello no quiere decir que tales decisiones/designaciones federativas se encuentren āexentasā de control jurisdiccional, por supuesto. Simplemente, al tratarse de actos privados, sometidos al derecho privado, tendrĆ”n que ser los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional civil el foro en donde deba examinarse, en su caso, la conformidad a derecho de las designaciones de los seleccionadores nacionales, siendo el plazo de aplicación de 40 dĆas que, preciso es aƱadirlo, podrĆa haber sido ampliamente rebasado en el presente supuesto al haber sido designada DoƱa Gala León el pasado 21 de septiembre de 2014.
Por Ćŗltimo, no debemos olvidar el pantanoso terreno en el que nos adentramos en caso de que se reconozcan facultades revisoras a las administraciones pĆŗblicas sobre las designaciones de los cargos de las selecciones nacionales. Parece muy disparatado pensar que pueda revisarse en sede administrativa el nombramiento de un utillero o de un masajista de la selección, pero lo cierto es que tan disparatado serĆa ello como el poder revisar por las autoridades gubernativas la designación de los seleccionadores nacionales.
Jorge Vaquero Villa
Abogado RFEF
Master Derecho Deportivo
] Ver tambiĆ©n en este sentido el artĆculo 3 y artĆculo 5 del Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas EspaƱolas y Registro de Asociaciones Deportivas.
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