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El delito de corrupción en el ámbito deportivo

Ángel Luis Calonge Ángel Luis Calonge Miércoles, 11 de Marzo de 2015

[Img #8939]Como en todos los ámbitos de la vida, el deporte no está exento de casos de corrupción, no en vano, a ésta se la considera consustancial a la condición humana, y como viene ocurriendo en los últimos tiempos, con la crisis económica afloran los casos en los que se detecta movimientos sospechosos de dinero o sin justificar.  En el deporte en general, y en el fútbol en particular, la corrupción se materializa generalmente con el pago prometido u ofrecido a cambio de algo, a esto se le conoce vulgarmente como soborno.


Conductas sospechosas de soborno es lo que presuntamente se viene detectando desde hace unos meses a raíz de la investigación que realiza un Juzgado de Instrucción de Pamplona sobre las cuentas del CD Osasuna relativas a las temporadas 2012-13 y 2013-14 por el presunto desvío de cantidades no justificadas que sobrepasan los 3 millones de euros. Las detenciones y la entrada en prisión del ex presidente y algún directivo del club han escandalizado al mundo del fútbol. A las primeras diligencias abiertas por un presunto delito de apropiación indebida, se suma ahora la querella formulada el pasado 26 de febrero por la LFP. Se les investiga por los presuntos delitos de apropiación indebida, societario, falsedad documental y sobre todo, delito de corrupción entre particulares, o lo que es lo mismo, amaño de partidos a través del pago de sobornos.


Las conductas presuntamente delictivas tienen su origen en una confesión realizada por el ex gerente de CD Osasuna, al reconocer  que durante la pasada campaña propuso a dos jugadores del  Real Betis Balompié, el pago de 250.000 euros  si ganaban ante el Real  Valladolid CF y una semana después, en caso de ser necesario, se dejaban ganar ante CD Osasuna abonando por ello la cantidad de 400.000 euros. De esta forma se trataba de evitar el descenso del equipo. Además, en esta temporada, se investiga también el partido disputado entre el RCD Espanyol y CD Osasuna, disputado en la penúltima jornada, que finalizó con un empate (1-1), lo que dio al CD Osasuna claras posibilidades de permanencia en la categoría  de cara al último encuentro de la temporada y al conjunto catalán le supuso la salvación. Por este partido se habrían pagado 250.000 euros.


Con anterioridad,  en la temporada  2012-13, reconoce el ex gerente, que se abonaron presuntamente sobornos a personas de los entornos de los clubes  Real Valladolid CF (150.000 euros), Real Betis Balompié (150.000 euros), y Getafe CF (400.000 euros).


Al margen de la concurrencia de determinadas conductas delictivas que podrían llegar a calificarse por estos hechos,  nos centraremos únicamente en  el delito del artículo 286 bis en su apartado 4 del Código Penal. El primer apartado de este artículo establece el tipo genérico de corrupción entre particulares y nos indica la conducta delictiva concreta, esto es: realizar una promesa,  ofrecimiento o  concesión que otorgue una ventaja de cualquier naturaleza no justificada.  En el tipo específico de corrupción en el deporte, esta conducta descrita se aplica  ”….. a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces respecto de aquellas conductas que tengan por  finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales.”


Lo primero que llama la atención desde la perspectiva de la elaboración de la norma, es que esta se configure como un delito de mera actividad que se consuma por la simple promesa u ofrecimiento de la ventaja, sin necesidad de que se produzca perjuicio patrimonial alguno, lo que no parece tener mucho sentido si nos fijamos en la alta penalidad impuesta.


Penaliza preferentemente este artículo, en lo que se refiere al caso estudiado,  la manipulación de partidos mediante sobornos o pagos realizados a terceros con un claro objetivo: evitar  el descenso de categoría o facilitar la permanecía en el mismo. En esta  conducta  el soborno va dirigido a que el sobornado se deje ganar,  propiciando al sobornante la ventaja por la que ha pagado.


Lo que plantea duda es que si el pago se realiza como elemento motivador para conseguir el fin natural de todo encuentro: ganar (lo que se conoce como prima por ganar), ello constituye el tipo penal estudiado.


Para la primera de estas conductas, dejarse ganar, el tipo penal se presenta diáfano porque adultera claramente la competición. Lo que no creo de fácil encaje en el tipo penal de 286 bis 4 del Código Penal, es la segunda de las conductas, porque en este caso el ofrecimiento o concesión y la aceptación de un beneficio o ventaja (en sus dos modalidades de cohecho activo y pasivo), trata de incentivar un acto natural y propio de quien lo recibe, o si se quiere, un acto al que está obligado por la propia dinámica deportiva. Toda persona que participa en una actividad competitiva aspira a ganar como objetivo natural.


En lo que respecta a los  sujetos activos y pasivos del delitos son siempre los  “directores, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva…, así como a los deportistas, árbitros o jueces”. Observamos por tanto, que la acción comisiva se puede dar en dos ámbitos distintos dentro de la estructura del club. Por una parte, entre aquellas personas cuya dedicación es preferentemente la gestión y gobierno del club y por otra, entre aquellas que participan directamente en el espectáculo deportivo mediante su aportación técnica. Ello nos lleva a pensar que, sea quien sea el que participe en los  actos preparatorios del delito, en la fase final de su comisión, siempre estará presente una persona perteneciente al ámbito de los segundos operadores mencionados (jugadores) por recaer sobre ellos el peso del juego efectivo. Hasta la fecha en el presente caso no se ha procedido a acusar a nadie.


En lo que respecta al bien jurídico protegido, y trascendiendo de la discusión doctrinal sobre si lo que se protege es la lealtad en la competición o la probidad de las apuestas deportivas, lo cierto es que parece más razonable designar la protección a la  “integridad deportiva” ya que su vulneración va encaminada a predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de la competición.


En cuanto a la penalidad por la comisión de este delito, su autor será castigado con una pena privativa de libertad de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.


En mi opinión es una pena excesiva,  si la comparamos con otros tipos penales como la estafa o la apropiación indebida que requieren para su castigo un perjuicio patrimonial efectivo, o con el delito de fraude en la contratación pública del artículo 436 del Código Penal,  cuya pena máxima es de tres años.


Finalmente, dejamos esbozados dos problemas que se pueden presentar en relación al delito de corrupción deportiva en el caso del CD Osasuna. A pesar de que el delito se consuma con la simple promesa (acto que puede salir de un simple directivo) convendría identificar a las personas directamente relacionadas con el juego que presuntamente participaron en los sobornos, y en segundo lugar, se deberá determinar exactamente en qué consistía la conducta que se pretendía con el soborno, dejarse ganar por una parte, o simplemente incentivar la victoria, hecho éste que podría ser éticamente reprochable pero no penalmente.


NOTA DEL AUTOR: Publicado en http://angelluiscalongepenalista.com/2015/03/10/el-delito-de-corrupcion-en-el-ambito-deportivo/

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