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El caso Zubiaurre y la mediación en exclusiva del Agente según el Tribunal Supremo

Gonzalo Barrenechea Gonzalo Barrenechea Jueves, 19 de Febrero de 2015

[Img #8497]Después de casi cinco años de pleito, me acaban de notificar la interesante Sentencia del Tribunal Supremo por la que se resuelve el litigio que mantenían D. Iván Zubiaurre y su Agente en el tan polémico fichaje por el Athletic Club en el año 2005. Y más allá de las astronómicas cifras a que asciende la condena de responsabilidad civil, que seguramente será lo más destacado por la prensa deportiva y generalista, lo cierto es que esta Sentencia tiene interesantes pronunciamientos con respecto a la mediación en exclusiva de Agentes de Jugadores.

 

El Tribunal Supremo ratifica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (desestimatoria de la demanda presentada por el Agente y condenatoria a éste a pagar al jugador la suma de 2.829.029,97 €), señalando algunos criterios que ayudarán a comprender mejor la naturaleza jurídica de la relación Agente-Jugador, lo que, viniendo del Alto Tribunal, supone una interpretación que debería ser seguida en el futuro por las Audiencias Provinciales.

 

El supuesto del que se partía era el de la firma de un contrato tipo de mediación deportiva, cuya estipulación tercera establecía que “las partes acuerdan que los derechos de mediación pertenecen al agente de jugadores en exclusiva”.

 

Vigente este contrato, el Agente llevó a cabo las negociaciones para desvincular al jugador con su anterior Club (la Real Sociedad), con el objetivo de posibilitar la firma de un nuevo contrato con el Athletic Club.

 

Sin embargo, tal y como se declaró probado en la instancia, el Agente indicó equivocadamente a su representado que ya había conseguido la libertad contractual y que podía ser presentado con el nuevo Club, provocándose con ello que se diera por unilateralmente resuelta su relación con la Real Sociedad y que terminara siendo condenado a abonar 5.000.000 € a su anterior Club, además de verse impedido de jugar durante más de dieciséis meses y sufrir un importantísimo daño moral, por aparecer frente a la opinión pública como incumplidor de sus contratos.

 

Como expresamente declaró la Audiencia Provincial –y así se mantiene por la sentencia del Tribunal Supremo- se produjo por parte del Agente “un evidente incumplimiento de sus obligaciones contractuales en lo que concierne a conseguir la libertad del jugador; pero también, y en consecuencia, de sus obligaciones en orden a conseguir la suscripción del contrato con el nuevo club, pues evidentemente lo primero frustró lo segundo en aquel momento de Julio de 2005”.

 

Por este motivo, el contrato con el Athletic Club no se firmó hasta noviembre de 2006, fecha que se encontraba aún dentro del periodo de duración del contrato de mediación en exclusiva (veinticuatro meses), argumento utilizado por el Agente para reclamar unos supuestos honorarios devengados en esta contratación.

 

Y ante la desestimación de su pretensión en ambas instancias, se presentó Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, señalando que por la Audiencia Provincial “se ha obviado que la "función del mediador está dirigida a poner en conexión a los que pueden ser contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar como mandatario' (STS de 15 de noviembre de 2010)” y que “aunque se aceptara que D. Ángel Caballero no intervino de forma trascendente en las reuniones posteriores al 19 de Octubre de 2006, ello no es óbice ni obstáculo alguno, para desestimar la reclamación de mi representado del cobro de la comisión pactada, pues cumplió con su función de poner en contacto a las partes, su contrato era en exclusiva y se firmaron, no uno, sino dos contratos dentro del plazo de vigencia de su contrato (expiraba el 16 de Junio de 2007)”.

 

Esta cuestión viene a ser resuelta en el Fundamento de Derecho Segundo, punto 2 de la Sentencia del Tribunal Supremo, recordando el análisis llevado a cabo en alguna reciente resolución (STS 105/2013), señalando que “si bien se ha destacado tanto el carácter principal que tiene el contrato de mediación, esto es, su sustantividad propia, de forma que aunque tenga por finalidad el facilitar la celebración de otro contrato, no cabe establecer un vínculo causal directo entre ellos teniendo, por lo tanto, autonomía en su respectivo ámbito de eficacia jurídica, como la propia naturaleza atípica del mismo”.

 

Por tanto, la objetiva formalización de un contrato constante la vigencia del de Mediación en exclusiva, no determina el automático devengo de los honorarios por parte del Agente, sino que debe atenderse “al propósito negocial buscado por las partes, (…) principalmente, a la autonomía negocial como criterio preferente de interpretación y, en su caso, a los usos y costumbres que resulten de aplicación”.

 

Esta es una cuestión clave en la resolución del presente caso, pues el contrato de Mediación se firmó después de que se hubieran establecido los parámetros del futuro contrato del futbolista, de tal manera que la intervención del Agente lo fue esencialmente a los efectos de desvincularle de su anterior Club, señalando el Tribunal Supremo que “como de forma clara se desprende del contrato suscrito (cláusula segunda), el alcance de la gestión encomendada al mediador, como presupuesto o condición de su derecho a recibir la retribución, quedó configurado, conforme a las condiciones económicas previstas, en orden a posibilitar la existencia del marco negocial que permitiera la contratación del jugador por el nuevo club; marco negocial que, sin duda, comprende la obtención de la carta de libertad del anterior club como condición indispensable para valorar la satisfacción del encargo realizado”.

 

Y, comoquiera que la libertad contractual no se consiguió, sino que el contrato con el Athletic Club fue suscrito estando aún vigente el anterior, resuelve el Tribunal Supremo que el Agente no tiene derecho a cobrar sus honorarios. Ni los del primer contrato, ni los del segundo.

 

En Bilbao, a 18 de febrero de 2015.

 

Gonzalo Barrenechea Correa, BUFETE BARRILERO & ASOCIADOS

 

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