Antecedentes
La Dirección General de Tributos (en adelante, “DGT”) ha respondido a una consulta presentada por un club de fútbol español (presumiblemente el Real Madrid) en relación con un reciente traspaso de un jugador de fútbol profesional de un club residente en Mónaco (presumiblemente James Rodríguez y el Mónaco).
- Cuestiones planteadas
El club español se plantea lo siguiente:
- Si, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, “IRNR”), el club transmitente podría obtener una ganancia patrimonial en territorio español por la que el club adquirente deba practicar retención.
- Si el club español es responsable de la deuda que le corresponda ingresar al club transmitente.
- Contestación de la DGT
En primer lugar, es preciso mencionar que si el club transmitente fuera residente de un país que hubiera suscrito con España un Convenio para evitar la doble imposición, el tratamiento de las rentas debería llevarse a cabo conforme a lo establecido por el Convenio en cuestión.
Con carácter general, y de acuerdo con el Modelo de Convenio de la OCDE, las rentas obtenidas por el club transmitente por esta operación tendrían la condición de beneficio empresarial y sólo tributarían en el país en el que dicho club es residente (siempre y cuando no tuviera un establecimiento permanente en el país del club adquirente). Por tanto, en principio, el club transmitente no se vería obligado a tributar en España por la renta obtenida ni el club adquirente tendría que practicar retención alguna. No obstante, sería necesario analizar cada supuesto concreto para verificar que el Convenio aplicable no tenga ninguna particularidad al respecto.
Sin embargo, al ser Mónaco un territorio con el cual no existe Convenio para evitar la doble imposición, habrá que estar a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del IRNR para determinar la tributación de la operación.
La DGT determina que el objeto de la consulta es la tributación en España de los derechos económicos derivados de la transmisión de los derechos federativos del jugador. Concluye que se produce una ganancia en sede del club monegasco, ya que se produce una renta derivada de la transmisión de la propiedad de un derecho que forma parte de su inmovilizado. Ahora bien, ¿debe esa renta tributar en España de acuerdo con las disposiciones de la Ley del IRNR?
La DGT considera que sí, que la renta en cuestión es una renta española porque considera que los derechos adquiridos van a ser ejercitados en territorio español por el club comprador, por lo que la ganancia patrimonial obtenida por el club monegasco deberá tributar en España. Esta cuestión parece la más llamativa de la consulta, ya que vincula el territorio del ejercicio de los derechos adquiridos por el club español (entendemos que lo hace así porque es en España donde el jugador va a prestar sus servicios) al lugar de tributación de la ganancia patrimonial que se pondrá de manifiesto en sede del club transmitente.
Sin embargo, al no especificar la DGT por qué los derechos del jugador se van a ejercitar en España, nos vienen a la cabeza dos preguntas:
- ¿Sería la conclusión distinta si el jugador fuera adquirido por el club español e inmediatamente cedido a otro equipo? Conforme a ese escenario, el jugador no estaría prestando sus servicios en España.
- ¿O bien la DGT entiende que los derechos adquiridos se van a ejercitar en España por el mero hecho de que van a formar parte del activo de un club español?
Sería interesante conocer la opinión de la DGT a este respecto para así poder cubrir otras posibles casuísticas.
Otra cuestión importante es que la DGT entiende que el club español no está obligado a practicar retención, ya que existe una excepción en el Reglamento del IRNR que así lo establece.
Por último, la DGT estima que el club español adquirente no responderá solidariamente del ingreso de la deuda al que está obligado el club extranjero, siendo el club monegasco el único responsable del pago de la citada deuda.
- Conclusiones
En conclusión, el club monegasco tendrá que tributar conforme al IRNR español por la ganancia patrimonial obtenida en el traspaso del jugador. Es más, con arreglo a este criterio, todo traspaso efectuado entre un club español (adquirente) y un club de un país con el que España no tenga Convenio para evitar la doble imposición (transmitente) ocasionará la tributación del club vendedor en España por la ganancia patrimonial obtenida en el traspaso. Asimismo, el club comprador no estará obligado a practicar retención en el pago del traspaso ni será responsable de la deuda tributaria del club vendedor.
Carlos Carnero González
Abogado en Senn, Ferrero, Asociados Sports&Entertainment SLP
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