Jueves, 24 de Abril de 2025

Actualizada Miércoles, 23 de Abril de 2025 a las 21:37:18 horas

Norberto Osvaldo Outerelo

Blanco sobre negro. Otra vez los beneficios económicos

Norberto Osvaldo Outerelo Norberto Osvaldo Outerelo Ver comentarios 1 Sábado, 04 de Octubre de 2014

[Img #6125]Hace tiempo ya, escribimos un artículo publicado por IUSPORT, 28/01/10, acerca de los beneficios económicos derivados de los contratos de transferencia de derechos federativos y señalábamos que se los mal denominaba “derechos económicos”. Esto me llevo a una interesante discusión académica con nuestro amigo  Álvaro Melho y que espero hoy, quede aclarada definitivamente. Además, en el mentado artículo, explicábamos exhaustivamente todos los aspectos del negocio y la reglamentación vigente. También decíamos que la desvirtuación del nombre llevaba a la confusión y restablecía la idea de esclavitud, cuestión que exasperó al actual titular de la Liga Española de Fútbol en la conferencia celebrada en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal.


El tiempo me ha dado la razón. Hoy el titular de UEFA habla de lo mismo, suponemos que no se enfadará con él. Con el tiempo, otros autores, han generado, un sinnúmero de artículos sobre el particular, que parece,  no han ayudado a esclarecer la confusión general. Ante las últimas noticias emanadas de FIFA, el discurso histérico de Monsieur Platini y el caso Benfica / Doyens Sport, nos vemos obligados nuevamente a escribir, observando una gran confusión en el tratamiento de los diferentes aspectos del negocio.


Enumeraremos primero los distintos aspectos a los que nos referimos y luego nos explayaremos sobre cada uno de ellos. Primero surge el tema de la diferencia entre beneficio y derecho; segundo el término “dueños de los jugadores”; tercero la facultad de FIFA de prohibir un negocio de características privadas; cuarto la injerencia de terceros en la compulsión de la voluntad de un club a transferir o no  los derechos federativos de un jugador y por último la obligación del cumplimiento de una obligación contractual.


Tratemos el primer tema. La pregunta que surge es ¿Que es un derecho? ¿Qué es un beneficio? Existen múltiples definiciones de  derecho, nosotros tomaremos algunas. “El derecho es conducta en interferencia intersubjetiva, realizada en libertad y conceptualizada en normas jurídicas, con el fin de que haya justicia en la convivencia” Carlos Cossío, "La teoría Egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad",  Abeledo-Perrot, 1944. “El derecho es un sistema de normas coactivas, que rigen la convivencia social para lograr la paz”, General Theory ofLavv and State. Hans Kelsen.


A nosotros nos gusta decir que el derecho es un conjunto de pautas de convivencia determinadas por una sociedad en un determinado tiempo y un determinado lugar. Por lo tanto denominar  “derecho económico” a los beneficios económicos derivados de un contrato celebrado para transferir derechos federativos implicaría  aseverar que existe una norma especifica que determine su existencia y todos sabemos que tal norma no existe específicamente. También denota, la denominación cuestionada, el dominio de una persona sobre una relación, en la celebración de un acto jurídico, aunque este fuera a título gratuito. En cambio el término “beneficio” implica un provecho, una utilidad, una ganancia económica.


Para ello existen diversas definiciones como ser: provecho, compensación moral o material por una obra realizada;  concepto que suele usarse para nombrar a la ganancia económica que se obtiene de una actividad comercial o de una inversión. El beneficio, por lo tanto, es la ganancia obtenida por un actor de un proceso económico y calculado como los ingresos totales menos los costos totales.


Esta definición parece ser más ajustada a la realidad y jurídicamente correcta. El beneficio surge como consecuencia de un acto jurídico celebrado entre dos o más personas en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y en este caso especifico, puede estar atado a un alias, como ser, que la transferencia de derechos federativos se produzca y a su vez este, se haga por una cantidad de dinero, que se traduzca en ganancia. Por ello decimos que denominarlo de una u otra manera es importante, por el diferente origen  de cada uno de ellos. Uno surge de una norma  en un determinado orden jurídico, el otro de un acuerdo de voluntades plasmado en acto jurídico en ejercicio de la autonomía de la voluntad sin afectar el orden público.


Ahora nos ocuparemos de la segunda cuestión, la utilización de términos como ser “dueños de jugadores”; “propiedad de jugadores” o la expresión de Monsieur Platini  “los futbolistas no son productos financieros, es un peligro para la integridad de la competición, daña la imagen del fútbol y amenaza la dignidad humana”. Calificando esto como: “esclavitud moderna”,  nota publicada por IUSPORT el 27 de septiembre del 2014, cuyo autor es Luis Torres.


Lo primero que debemos decir es que nadie puede ser dueño de nadie, ni tener la propiedad de una persona, eso suena a señores con reminiscencias de épocas pasadas, gracias a Dios. Si no están de acuerdo los invito a leer la Convención sobre Derechos Humanos. Segundo, la relación entre un deportista profesional y una institución, es una relación laboral reglada y regulada por el derecho.
Por ello el jugador se compromete a prestar un servicio por un determinado tiempo y a cambio percibirá un salario.


Lo que sí es propiedad de las instituciones, es el derecho federativo y el cual SÓLO puede ser transferido por las instituciones con el consentimiento del deportista. Por lo tanto, señalar que alguien o una empresa tienen la propiedad de un deportista, es un error y contribuye a la confusión general. Otra de las cuestiones a señalar, es el consentimiento del deportista para que estas cosas ocurran. No pequemos de inocentes, el deportista también participa y consiente que estas operaciones comerciales ocurran. No están ajenos al negocio. Ahora me ocuparé de Monsieur Platini y su verba. Sin faltarle el respeto, le diré señor Platini, que el fútbol es un descomunal negocio, posiblemente Ud. no se enteró, por eso se lo comunicamos.


Tampoco nos creemos que Ud. esta donde está, por amor al deporte y por la defensa de los futbolistas, no somos tan inocentes. La integridad del fútbol, la imagen de la competencia y la dignidad humana, ya han sido lesionadas con la concesión a ignotos magnates, que quizás nunca patearon una pelota o saben que es un partido de fútbol o empresas compuestas vaya uno a saber por quién, son los “dueños temporales” de instituciones que antes pertenecían a sus socios. Basta como ejemplo su país o su vecino que prohíbe la inversión, pero si permite que capitales de cualquier origen sean dueños de clubes tradicionales de su sociedad. Piensa realmente Ud. que estos señores son diferentes a los otros, piensa Ud. que unos lo hacen por amor al deporte y los otros por amor al dinero. Cuando en nuestro artículo anterior nos referimos a la esclavitud, lo hicimos respecto del contrato entre inversor y jugador, con el cual no estamos de acuerdo y no a lo que Ud. hace referencia.  


Por favor Monsieur Platini,  no insulte nuestra inteligencia. Ustedes han abierto la puerta y no saben cómo cerrarla, los intereses económicos han superado su capacidad como dirigentes.
Nos ocuparemos ahora del tercer punto: la capacidad de FIFA para prohibir la inversión privada y la obtención de beneficios económicos en razón de su inversión. La FIFA es una Asociación Civil con domicilio en Suiza, sus normas no gozan de extraterritorialidad mas allá de la imposición por su posición dominante y la obligación de adherir a aquellos que quieran participar en las contiendas internacionales, pero no tiene potestad para interferir en las relaciones privadas.


Podrá hacerlo en todo que atañe al juego o deporte y sus competencias, pero no más allá, quienes lo admitan, será su problema, allá ellos, jurídicamente no le asiste derecho. Por más que nos quieran hacer creer lo contrario, no les asiste razón. Si una institución privada, dentro de su ordenamiento jurídico quiere celebrar un acto jurídico con otra persona privada puede hacerlo y deberá cumplir con sus obligaciones.


La FIFA estipula en su Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores  artículo 18 bis inc.1: “Ningún club concertará un contrato que permita a cualquier parte de dicho contrato, o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionados con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club.”


Pregunta ¿Por qué no lo hace cumplir? Pregunta ¿Si no pudo hacer cumplir esto como hará cumplir otra prohibición? Les dejamos a su imaginación la respuesta. En nuestro país este tipo de inversiones a través de una resolución publicada en Boletín  Especial Nº 3819 del Comité Ejecutivo, fue reglada y permitida, otorgando al inversor la posibilidad de obtener el 70% del beneficio económico. Por lo tanto la relación contractual, queda acotada a la relación jurídica entre club e inversor. Puede ser una solución. Pero esto no puede legitimar la presión de un inversor para que el beneficio se produzca a expensas de lesionar deportiva y económicamente al club, eso es inadmisible. El inversor  acude a un negocio de riesgo y debe así asumirlo.


Pacta sunt servanda rebus sic stantibus que significa los pactos deben cumplirse, mientras las cosas sigan así. Esta expresión latina regirá para analizar el último punto a tratar. Si alguien celebra un contrato deberá cumplir con sus obligaciones. Lo que si debe hacer es redactar un contrato con todas las cláusulas que preserven y protejan sus derechos, para ello deberán acudir a letrados capaces y en el caso del deporte especializados. Luego no podrá lamentarse por las concesiones que hizo privilegiando lo que le interesa por encima de las consecuencias. Nemo auditur propiam turpitudinem alegans - Nadie debe ser escuchado por su torpeza.


Es totalmente lícito que alguien que realiza una inversión, sea esta de dinero o de gestión aportando sus conocimientos, pretenda obtener un beneficio. No por ello realiza algo inadecuado  siempre y cuando no afecte los derechos de otro o cometa un delito penado por las leyes.
Esperamos haber podido colaborar con la comprensión del tema en discusión, no me parece lógico que se prohíba la inversión, si quieren, pueden regularla. Por más que digan  que el poder no existe, este es invisible, pero existe. No se puede tapar el sol con un harnero.
                                   

Norberto Osvaldo Outerelo

 

 

 

Ver comentarios (1)
Comentar esta noticia

Normas de participación

Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.

Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.

La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad

Normas de Participación

Política de privacidad

Por seguridad guardamos tu IP
83.57.76.167

Con tu cuenta registrada

Escribe tu correo y te enviaremos un enlace para que escribas una nueva contraseña.