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Pilar Diago Diago

La doble nacionalidad y la normativa FIFA: el caso Munir

Pilar Diago Diago Pilar Diago Diago Ver comentarios 1 Domingo, 14 de Septiembre de 2014

[Img #5922]Los medios de comunicación han bombardeado estos días los titulares de todas las secciones deportivas con la noticia del debut de Munir Elhaddadi en la Selección española. El jugador del Fútbol Club Barcelona es la sensación de la temporada, no sólo por su increíble potencial sino por su "supuesta" decisión de jugar en España, aún pudiéndolo hacer en Marruecos.


Algunas noticias centran la atención en el peso cada vez más importante de la inmigración en la sociedad y en el fútbol. Aún siendo cierto, conviene introducir matizaciones, puesto que el joven jugador no es inmigrante, es español de origen y a su vez, marroquí de origen.


En su nacimiento concurrieron circunstancias que operan el “milagro” de la doble nacionalidad, esto es, Munir El Haddadi es español por ser nacido de madre española (art. 17.1 a) del Código Civil español) y es marroquí por ser nacido de padre marroquí (art. 6 Decreto Real 01/07/80 de 3 de rabi‘ I de 1428/23 de marzo de 2007) No es correcto, por tanto, decir que es inmigrante, pues es tan español como el nacido de padre y madre españoles, con la circunstancia añadida de que nació en España. Diferente es que su padre fuera inmigrante y fijará su residencia en España junto con su esposa española.


Los supuestos patológicos de doble nacionalidad han dado lugar a un examen exhaustivo por parte de la FIFA que ha tenido que incorporar normativa específica que disipe las dudas sobre las Asociaciones de fútbol donde podrían jugar los dobles nacionales. Pues bien, esta normativa es recogida en los Estatutos FIFA y su Reglamento de desarrollo (ed. agosto 2014) que parten de un principio general art. 5.1


“Toda persona que posea una nacionalidad permanente que no dependa de la residencia en un país es elegible para jugar en los equipos representativos de la asociación de ese país.”


Éste es precisamente el caso de nuestro jugador. El que resida en España, no tiene repercusiones negativas respecto de su nacionalidad marroquí por lo que podría jugar tanto en la Selección española como en la marroquí, la cual ha mostrado gran interés por él.


El supuesto hubiera sido diferente si su residencia estuviera en territorio marroquí y hubiera utilizado exclusivamente la nacionalidad marroquí durante tres años después de su emancipación. Este es un supuesto de perdida de la nacionalidad española que puede neutralizarse fácilmente a través de la declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil (artículo 24 del Código Civil)


Al poseer dos nacionalidades, puede, como se ha visto, jugar en dos Selecciones nacionales diferentes y puede hacerlo por tener la nacionalidad de los países que representan (art. 5.1). Ahora bien, para evitar disfunciones se establece una norma en el mismo Reglamento de aplicación de los Estatutos de la FIFA que restringe la posibilidad de jugar en la Asociación del que fuera nacional, pese a serlo, pues debe concurrir, además, una condición adicional en el jugador, que se traduce en definitiva, en una conexión territorial:


 Art. 6 Nacionalidad que permite a jugadores representar a más de una asociación


 1. Un jugador que conforme al art. 5 es elegible para jugar en los equipos representativos de más de una asociación debido a su nacionalidad, podrá jugar solamente con uno de estos equipos en un partido internacional si, además de tener la nacionalidad en cuestión, cumple al menos una de las siguientes condiciones:


 a) el jugador nació en el territorio de la asociación en cuestión;
 b) uno de los padres biológicos del jugador nació en el territorio de la asociación en cuestión;
 c) uno de sus abuelos nació en el territorio de la asociación en cuestión;
 d) el jugador ha vivido al menos durante dos años continuos en el territorio de la asociación en cuestión.


Ello viene a demostrar que la “nacionalidad deportiva” establece exigencias más estrictas que la nacionalidad “civil”, pues pese a disfrutar de ésta y con ella de todos los derechos de los nacionales del país del que se trate, no se le permitirá disfrutar del Derecho a representar a su país (cualquiera de los dos) sino concurre en él alguna de las condiciones citadas por el precepto (1). Tal y como fue definida por DUPONT la “nacionalidad deportiva” representa la posibilidad de participar con la selección de una determinada federación nacional (2), y con base en ello, se establecen condiciones extras que tratan de evitar distorsiones en los Torneos deportivos.


Elhaddadi, como se puede observar, cumple las condiciones para jugar en ambos equipos y puede optar, por tanto, por la selección marroquí o por la selección española. Ello dio lugar a todo tipo de especulaciones, caldo de cultivo para los artículos de prensa y los debates radiofónicos.


La incertidumbre sobre su decisión pareció quedar zanjada en el minuto 77 del partido de España contra Macedonia, cuando Munir salta al terreno de juego, por indicación de nuestro Seleccionador Vicente del Bosque. En ese momento, según indicaron varios medios de comunicación (entre otros mundodeportivo.com lavanguardia.com marca.com), se selló su destino al serle imposible en un futuro cambiar de Asociación, tal y como se interpretaban por aquellos medios, la normativa FIFA

 
Ahora bien, a éste análisis le falta un dato fundamental que permite virar la interpretación y añadir de nuevo suspense al futuro de la trayectoria profesional de Munir. El art. 8.1) del Reglamento de aplicación de los Estatutos FIFA prevé la posibilidad de cambio de Asociación. Así, dispone que:

 
"Si un jugador posee más de una nacionalidad, adopta la nacionalidad de otro país o, al poseer varias nacionalidades, se le puede seleccionar para varios equipos representativos, podrá ejercer, solo una vez, el derecho a solicitar la habilitación para jugar partidos internacionales con otra asociación de la cual posea la nacionalidad, bajo las condiciones que se estipulan a continuación:

 
a) Un jugador podrá ejercer el derecho a cambiar de asociación solo si no ha jugado (parcial o completamente) en un partido internacional “A” de una competición oficial representando a la asociación en que se encuentra, y si en el momento de su primera participación, parcial o completa, en un partido internacional de una competición oficial representando a la asociación en que se encuentra ya posee la nacionalidad del país para cuya asociación solicita la habilitación"

 
Este precepto aplicado a la situación concreta de Munir, abre la posibilidad al jugador de poder solicitar el cambio de asociación y poder, por tanto, jugar con la Selección marroquí. Téngase en cuenta que los criterios de elegibilidad para la Eurocopa (en concreto art. 43) se remiten también al cumplimiento de los art. 5 a 8 del Reglamento de aplicación de los Estatutos FIFA analizados (3)

 
No obstante, la letra b) del art. 8 establece una fuerte restricción. En concreto dispone que:

 
b) Un jugador que cambia de asociación no podrá jugar con su nueva asociación en ninguna competición en la que haya jugado con la asociación anterior.


Sin embargo, cabe hacer notar que el jugador debuto en un partido internacional, pero el partido en cuestión, era un partido de clasificación para la UEFA Eurocopa 2016. En esa competición, como es evidente, no participa la Selección de futbol marroquí, por lo que tal restricción no afecta a Munir y sigue, por tanto, abierta para él, la posibilidad de solicitar un cambio de Asociación. Podría así, solicitarlo una única vez, tal y como dispone el art. 8 del Reglamento ya mencionado. Así, las cosas, Munir todavía podría jugar con la Selección marroquí el Mundial (4) para gran desilusión de sus ya muchos seguidores con-nacionales españoles.


Munir El Haddadi representa todo un sueño para los jóvenes españoles y marroquíes aficionados al fútbol. Hace medio año no era jugador internacional y hoy ya juega entre los grandes. Sólo nos resta desearle un esplendido futuro en el FC Barcelona que apostó por él y en nuestra selección española, con la que ha aceptado jugar la Eurocopa y con la que los aficionados al futbol español desean que juegue también los Mundiales.


Notas:

 (1) La concurrencia de conexiones territoriales con los dos países alejan éste supuesto del interesante caso Kearns CAS 2010/A/2071 Irish Football Association v/ Football Association of Ireland, Daniel Kearns and FIFA v. sobre el mismo AMORÓS MARTINEZ A. “Interpretación por el TAS de la normativa FIFA sobre elegibilidad para jugar en equipos representativos de una asociación” en Revista jurídica del Deporte nº 32/2011.2 p. 1 a 23.


 (2) DUPONT, Jean-Louis: «Deporte profesional y ordenamiento jurídico comunitario después del Caso Bosman» en Revista de Instituciones Europeas, núm. 23,  mayo-agosto 1996, pg. 490.


 (3) “Each association must select its national representative team from players who hold the nationality of its country and who comply with the provisions of Articles 5 to 8 of the Regulations Governing the Application of the FIFA Statutes” Regulations of the UEFA European Football Championship 2014-16.


 (4) v. en este sentido la entrada de MATALLANAS en su blog Confidencias


Pilar Diago Diago                                                                              

[email protected]

 

Septiembre de 2014.

 

NOTA DE LA AUTORA: Publicado en http://www.plataformamillennium.com

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