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Antonio Orús

Real Murcia, Bilbao Basket y la especificidad del Deporte

Antonio Orús Antonio Orús Sábado, 16 de Agosto de 2014

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Sin duda, y hasta ahora, la “sangría” que ha aderezado el verano de los juristas dedicados al Derecho Deportivo, se ha servido en Bilbao y en Murcia. Si bien con distinta fundamentación, y sin ánimo de repetir lo que ya se ha escrito y comentado, recordemos que tanto el Real Murcia como el Bilbao Basket (ambos sociedades anónimas deportivas), vieron rechazadas inicialmente sus solicitudes de participación en las distintas competiciones profesionales en las que por méritos deportivos debían de permanecer, pero esta vez por incumplir los requisitos exigidos reglamentariamente ex ante por las Ligas Profesionales para formalizar la inscripción en las respectivas competiciones. 

 

Recordemos, que  la organización de las competiciones deportivas profesionales en España, en coordinación con las respectivas federaciones (41.4 LD), corresponde a las respectivas ligas profesionales que se creen al efecto: la LNFP y la ACB.  

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte estatal (LD), la disciplina deportiva, cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en dicha Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas (art. 73.1 LD). En este sentido, y en lo que nos interesa, el art. 74.2 LD establece que el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá a las Ligas Profesionales, sobre los clubes deportivos que participan en competiciones oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos o administradores. 

 

A continuación, y siguiendo los principios que inspiran el Derecho Administrativo Sancionador, la LD establece una serie de infracciones de las reglas de juego y de las reglas de competición, en sus arts. 76 y ss. En este sentido, y de conformidad con el art. 76.3 LD, es infracción específica muy grave de los clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos, el incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Liga Profesional correspondiente, los cuales serán sancionados con (art. 78.3 LD) apercibimiento, sanciones de carácter económico, descenso de categoría o expulsión, temporal o definitiva, de la competición profesional.

 

De conformidad con lo anterior, jurídicamente es indudable la competencia que tienen las Ligas Profesionales, de establecer todas aquellas regulaciones que incidan en la organización de las competiciones deportivas profesionales estatales, y de ejercer la potestad disciplinaria sobre quienes en ellas participan; así, ambas Ligas profesionales (ACB y LNFP) han establecido distintas normativas, que buscan garantizar la viabilidad de la propia competición exigiendo determinados requisitos de control económico para sus participantes, en consonancia con lo que también se está haciendo en el ámbito internacional (UEFA, FIBA, etc.).  

 

Sin embargo, el Auto de 12-8-2014 del Juzgado de lo Mercantil Nº 7 de Madrid, parece poner en entredicho la adecuación al ordenamiento jurídico español, de la normativa que en el ámbito del fútbol, se aprobó por unanimidad por parte de todos los afiliados a la propia Liga, relativa al control económico de clubes y SADs, en desarrollo de las competencias que específicamente le atribuyen a la Liga sus estatutos (arts. 44, 45, 55, 60, etc., aprobados por el CSD), y la propia LD (recordemos que el Real Murcia no pudo acreditar ante la Liga, en tiempo y forma, el estar al corriente de pago de obligaciones fiscales y tributarias).  En concreto, el Juez de lo Mercantil, tras exponer las diferentes disposiciones normativas que obligan a la conversión en SAD a todo aquel club deportivo que pretenda participar en una competición deportiva profesional (con la excepciones por todos conocidas), viene a decir (sin prejuzgar el fondo del asunto) “(…) resulta siquiera sorprendente que siendo de todos conocida la situación de sobre endeudamiento de los clubes de futbol en general, sólo se vea afectado uno de ellos por una norma que le impide inscribirse en la competición en el ejercicio que está a punto de comenzar. Por todo ello, entendemos que la decisión adoptada pone a la demandante en una situación desventajosa frente a otros competidores, desde luego todos los que permanecen en la categoría, y que por ello, la solicitud ostenta una apariencia de buen derecho. (…)” 

 

La argumentación utilizada por el Juez de lo Mercantil (escueta, dado el momento procesal en el que se encuentra el proceso), evidencia nuevamente algo que ha caracterizado al mundo del Deporte durante los últimos años: su “especificidad”, respecto a otros sectores jurídico-económicos. Una “especificidad” la del Deporte, en este caso profesional, que parece haber obrado en su contra, si lo comparamos con lo que sucede en otros sectores. Y es que de utilizar la citada argumentación, sustentada en que por el mero hecho de que las Ligas Profesionales establezcan controles y requisitos económicos para todos los participantes en las competiciones por ellas organizadas, se está poniendo en una situación desventajosa frente a otros competidores a aquellos que queriendo competir no cumplen los requisitos exigidos (en este caso, económico-financieros), legitimaría la petición que pudiera realizar, por ejemplo, un Licenciado/Graduado en Derecho de poder ejercitar representación letrada en juicios sin haber pagado las cuotas del colegio de abogados, o incluso la petición de participar en un proceso de contratación pública que pudiera realizar un empresario que estuviera incurso en una de las causas de prohibición que establece el art. 12 de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos con el sector público. 

 

Si, de conformidad con lo establecido tanto en la normativa federativa como en las reglamentaciones aprobadas por las Ligas Profesionales, la participación en una competición profesional deriva de la obtención de una determinada clasificación deportiva, y a su vez, del cumplimiento de una serie de requisitos económico-financieros y societarios, ¿se podría adoptar cautelarmente la decisión de permitir participar en una competición deportiva profesional a una SAD que acabase de descender a 2º División B, o a la Liga LEB de Baloncesto, si a pesar del descenso de categoría, acreditase el cumplimiento de los requisitos económicos? ¿No estaría también dicha SAD en una situación desventajosa frente a otros competidores por el mero hecho de no haber obtenido una clasificación deportiva, como requisito para participar en dicho “mercado”?  

 

Resulta sorprendentemente sencillo poder formularse estas reflexiones con tan solo leer el contenido del Auto, pero igualmente sencillo resulta tener acceso a una fuente que pudiera haber complementado la visión jurídico-deportiva de los argumentos en la adopción o no de la medida cautelarísima ante un Juzgado de lo Mercantil: la propia Ley Concursal. “Ríos de tinta” ha provocado la aprobación de la Disposición Adicional 2ª Bis de la Ley Concursal (tanto doctrinales como jurisprudenciales), mediante la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en cuyo preámbulo el legislador dice textualmente: 

 

“(…) Con esta reforma se trata de aclarar, ante la disparidad de criterio de los órganos jurisdiccionales en determinados concursos de entidades deportivas, que la sujeción a la Ley Concursal no impedirá la aplicación de la normativa deportiva que regula la competición, evitando que se pueda inaplicar y dejar sin efecto dicha normativa. Efectivamente, el acceso y participación en una competición deportiva de carácter profesional depende de los resultados deportivos, pero también exige cumplir, entre otros, con determinados criterios de tipo económico que garanticen que quien participa en la competición está en condiciones de hacer frente a los compromisos y obligaciones económicas que se exigen para tomar parte en la misma, pues ello exige realizar importantes inversiones. Asimismo, debe tenerse presente que el incumplimiento de las obligaciones asumidas en este contexto por una entidad deportiva desvirtúa y desnaturaliza la competición y el singular marco de competencia establecido por las normas deportivas.( … ) ” 

 

Aun comprendiendo la celeridad con la que la medida cautelarísima fue adoptada, y el poco tiempo que ha tenido el Juez a quo para tratar un tema tan complejo y especializado, la argumentación utilizada en este momento preliminar puede crear un precedente jurídico, que no solamente afectaría a la competición en su aspecto deportivo, sino también a los derechos económicos de las ligas profesionales, del resto de clubes y SADs participantes, televisiones, aficionados, Administraciones Públicas, etc.  

 

Resulta necesario apuntar que tanto el Real Murcia como el Bilbao Basket, conocían con antelación suficiente la existencia de la normativa que les ha impedido inicialmente su respectiva inscripción en la Liga Adelante y en la Liga ACB, sin que hasta la fecha se hubiera conocido oposición formal realizada por su parte contra la misma, o contra los acuerdos de los órganos encargados de aprobarlas.  

 

Veremos cómo termina todo.  

 

Antonio Orús Sanclemente

Abogado en AEH ABOGADOS

Socio AEH SPORTS   

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