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Eduardo Bebekián

La arbitrariedad de la FIFA con Luis Suárez

Eduardo Bebekián Eduardo Bebekián Ver comentarios 1 Martes, 08 de Julio de 2014

[Img #5239]Las sanciones de la Comisión Disciplinaria de FIFA (CD), aún considerando cierto el mordisco del jugador, no merecen otro calificativo, ya que no sólo las aplicó sin amparo alguno en el Código Disciplinario de FIFA, sino que además, lo transgredió en forma voluntaria, abierta y grosera.


La decisión merece un análisis largo y profundo que por razones de espacio nos vemos impedidos de realizar. Por ello, tocaremos diferentes puntos que nos interesa resaltar.


Como es sabido, la CD decidió -ante la inadvertencia del incidente por parte de los oficiales del partido-, actuar de oficio y sancionar la falta grave cometida por Luis Suárez, por la violación del art. 48 apartado 1 literal d (conducta incorrecta frente a un adversario –codazos, puñetazos, patadas, etc.- sancionada con dos partidos como mínimo) y art.  57 (contravención a los principios de la deportividad o moral deportiva, sancionada por el art. 10 y sigs.), señalando que las sanciones pueden combinarse según lo previsto por el art. 32.


De los varios principios fundamentales que violó la CD, creemos que el primero de ellos fue el de Igualdad que debe regir cualquier competencia deportiva que se tilde de justa, máxime tratándose del evento de mayor jerarquía como es la Copa Mundial.


Y así nos parece, porque claramente la CD no actuó de oficio cuando debió haberlo hecho ante infracciones verdaderamente graves cometidas con anterioridad por otros jugadores (ej. un codazo premeditado y alevoso de Neymar a Modric). Ni por supuesto lo hizo, para castigar otros incidentes graves posteriores como el codazo del francés Sakho al ecuatoriano Minda, que tampoco fue advertido por  los oficiales del partido.


Muy por el contrario, la CD decidió intervenir por primera y única vez, seleccionando a Suárez a quien le aplicó un combo de sanciones a modo “ejemplarizante” sin precedentes en la historia de la FIFA.


En relación con la calificación de “grave” de la falta cometida por el jugador uruguayo realizada por la CD para proceder de oficio, brevemente reflexionamos sobre su procedencia: en la decisión, no aparece siquiera mencionado el art. 47 tal como debió haberse hecho, en virtud que es la única norma que detalla taxativamente el elenco de infracciones que deben entenderse como graves, que incluye la Regla 12 de las Reglas de Juego de la FIFA; y los arts. 48 apartado 1 literal d) y el art. 57 -citados como violados por la CD-, no sólo no califican como graves a las infracciones en ellos contenidas sino que tampoco hacen remisión al art. 47, a efecto que puedan ser consideradas como graves.

 

Por tanto, la nota de gravedad invocada por la CD, según las propias normas en que se fundamentó, contiene serios reparos reglamentarios, debiendo tener presente,  que, como en cualquier derecho disciplinario (sancionatorio), rige el principio de la interpretación restrictiva, el cual, y también como se verá más adelante, aparece reiteradamente transgredido.
 

En cuanto a las prohibiciones impuestas por cuatro meses referidas a ejercer cualquier clase de actividad relacionada con el futbol (administrativa, deportiva o de otra clase), entrar en los recintos de todos los estadios, y  entrar en los recintos del estadio en el que la selección uruguaya dispute un encuentro mientras esté cumpliendo con los nueve partidos de suspensión, violan principios fundamentales de la persona humana consagrados tanto por normas nacionales como supranacionales, como los que protegen la libertad ambulatoria y el derecho al trabajo.


El de libertad, porque por más que la FIFA sea la entidad privada multinacional más poderosa, jamás puede cercenar el derecho del deportista a estar con sus compañeros en el hotel o en la concentración, a ver a la selección nacional en cualquier partido como un espectador más y presenciar cualquier partido de fútbol en cualquier parte del mundo.


El derecho al trabajo, porque resulta irracional que ni siquiera pueda entrenar en las instalaciones del club, porque interfiere de tal manera en su relación laboral con el Liverpool, que este club podría, no solamente invocar la suspensión del contrato laboral (no pago de salarios, etc.) sino inclusive la rescisión por su culpa. Además, le estaría vedada su transferencia a otro club, pero como ahora apareció el Barcelona interesado en contratarlo, difícilmente se mantengan todas estas prohibiciones.


Un mordisco, sin dudas reprochable en toda competencia deportiva, ¿merece semejante sanción?


La frutilla de la torta de todas las sanciones, tiene relación directa y relevante con el principal fundamento que tuvo en cuenta la CD: la reincidencia.


La verdad, es que alarma tanta discrecionalidad expuesta de manifiesto sin el más mínimo pudor reglamentario.


A nuestro entender, resulta claro que el Código Disciplinario no considera como antecedente ni como agravante, las sanciones previas aplicadas a los jugadores en sus respectivas ligas nacionales. Por tanto, el jugador era “primario absoluto”.


Pero … la CD resolvió por sí y ante sí; las tomó como un elemento agravante para fundar las severísimas penas, basándose en que las sanciones que le aplicaron a Suárez con anterioridad, no habían tenido el efecto disuasivo deseado.


Nada más ilustrativo que transcribir lo que expresó: “ La Comisión observa que el jugador ha sido sancionado en ocasiones anteriores en competiciones de clubes por conductas similares.” Luego de señalar que el acto cometido por el jugador debe ser castigado con la sanción mínima de dos partidos prevista en el art. 48.1 lit. d,, manifestó “ Como existen elementos agravantes de suma relevancia, y tomando en cuenta inter alia que se trata de un incidente extremadamente serio, hecho en forma totalmente  deliberada y en ocasiones previas, la Comisión consideró que la sanción mínima no era suficiente para conseguir el efecto disuasivo necesario. Asimismo, la Comisión tomó nota que un mínimo de seis partidos está establecido en el CDF (art, 48 apdo. 1 lit. e) por casos en los que se escupa a un jugador rival.


En este sentido la Comisión acordó que el tipo de acto violento cometido por el jugador ha de ser considerado como de mayor de mayor severidad al ser reiterado, extremadamente anormal en el contexto de un partido de fútbol y que fue realizado con la intención de lastimar a un jugador contrario. Consecuentemente, la Comisión determinó como apropiada y proporcionada que en este caso sea impuesta una suspensión por nueve (9) partidos.


En síntesis: debía ser sancionado con un mínimo de dos partidos, pero como tenía “antecedentes” la pena era insuficiente para alcanzar el efecto disuasivo necesario, por tanto, la CD partió del mínimo de seis partidos previsto por escupir a un rival, para de esta forma llegar a los 9 partidos oficiales.


¡¡¡ Una verdadera manipulación de las normas¡¡¡


Pero hay más.


“Asimismo, por tratarse de una violación sumamente grave, de los arts. 48 apdo. 1 lit. d) del CDF y  57 del CDF, concorde a todo lo ante expuesto, considerando el hecho de que todas las sanciones impuestas al jugador  no parecen haber surtido efecto y reiterando que según lo antes indicado, las sanciones pueden combinarse entre sí, la Comisión considera apropiado imponer al jugador una prohibición de ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol (administrativa, deportiva  o de otra clase) por un lapso de cuatro meses continuos (cf. art. 22 del CDF).


En base a los mismos “fundamentos”, aplicó las otras prohibiciones conocidas.


Como se aprecia, estamos ante otro dislate jurídico ¡¡¡


Nuevamente aquí, la CD violó principios básicos y elementales: el de legalidad (imposibilidad de apartarse de las normas), y el de proporcionalidad (entre el hecho cometido y la sanción), no obstante señalar que las prohibiciones impuestas, están más vinculadas a casos de corrupción o manejo de partidos y no a reprimir faltas como la de Suárez.


Como corolario de la vulneración de estos principios, introduce un elemento agravante como lo es la reincidencia, notoriamente en forma errónea ya que el Código Disciplinario no la toma en cuenta ni para aumentar ni crear sanciones, todo lo cual es reprochable por donde se le mire, en aras de las garantías mínimas que debe tener todo enjuiciado.


Demás está decir, que actuó sin considerar la jurisprudencia ni la doctrina deportiva, tal como estaba obligada a hacerlo, según lo dispuesto por el art. 144 numeral 3º del Código Disciplinario.


Por todo lo señalado, estamos convencidos que la CD hizo lo que realmente quiso y actuó a su entero antojo. Y por eso, decidió en forma arbitraria sin apego a las normas estatutarias.-

 

Dr. Eduardo Bebekián es abogado uruguayo y Diplomado en Derecho Deportivo

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