A propósito del caso del CB Tizona.
Cuando se obtiene un laudo arbitral dictado en un país extranjero, que reconoce la existencia de una deuda favorable a satisfacer por una persona física o jurídica que radica en España, el procedimiento es muy claro: debe aplicarse la regulación convencional específica entre ambos Estados (aquél donde se dicta el laudo y el del domicilio o nacionalidad de la entidad deudora). De no existir especialidades, rige lo dispuesto en el Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958, siempre que ambos países sean parte del mismo, como acontece con España y Suiza.
Así se establece en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que, tras señalar a los laudos o resoluciones arbitrales como uno de los títulos que llevan aparejada ejecución (art. 517.2.2.º), determina que, cuando dichos títulos son extranjeros, «se estará a lo dispuesto en los tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional» (art. 523.1), así como que, en todo caso, su ejecución «se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los tratados internacionales vigentes en España» (art. 523.2).
Conforme al referido Convenio de Nueva York, la ejecución del laudo en España está sujeta a un procedimiento de exequatur previo, a partir del cual puede procederse ya a solicitar la ejecución por los cauces ordinarios, y cumpliendo la legislación española (imaginemos que el deudor se encuentra en concurso de acreedores…).
Pues bien, existe un sector económico que parece ser ajeno a esta regulación convencional internacional, plasmada además en el ordenamiento interno de los Estados: el deporte. Tanto FIFA como FIBA contienen en su regulación (recordemos, normativa privada de una entidad suiza) diferentes medidas coercitivas para que los laudos dictados por el Tribunal Arbitral de Lausana (TAS) o por el Tribunal Arbitral del Baloncesto (BAT) sean satisfechos, sin necesidad de recurrir al procedimiento legalmente establecido: sanciones disciplinarias (multas, descuento de puntos, incluso descenso de categoría…) y suspensión de servicios federativos (por ejemplo, la denegación del tránsfer para efectuar fichajes internacionales de jugadores).
Estas medidas son de enorme relevancia y significada trascendencia, porque implican un verdadero fraude de Ley. En el ámbito del deporte no se aplica la legislación que sí rige a nivel internacional para el resto de sectores económicos.
De manera añadida, esta ejecución coactiva de los laudos arbitrales [utilizando la terminología empleada por J. Tebas Medrano y J. Rodríguez Ten en un magnífico trabajo en el que defienden la prevalencia del ordenamiento jurídico español respecto a las normas de FIFA y sostienen la ineficacia del artículo 64 de su Código Disciplinario (Iusport, 2009)] impide que la justicia pueda pronunciarse sobre circunstancias incidentales, de enorme importancia.
Un ejemplo lo tenemos en el caso del Club Baloncesto Tizona SAD, de la Liga Adecco Oro y que intenta cumplir los requisitos fijados por la ACB para acceder a la competición profesional, tras haber ganado el mérito deportivo. Este club es «acusado» por FIBA, con el visto bueno o la pasividad de la FEB, de ser sucesor o continuador del Club Baloncesto Atapuerca, contra el que el BAT dictó en el año 2011 un laudo que, utilizando la coacción deportiva, se utiliza ahora contra el C. B. Tizona denegando el transfer definitivo del jugador Nemanja Milosevic.
Es decir, que se está eludiendo doblemente el control jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva del C. B. Tizona. En primer lugar, al imponérsele sanciones encubiertas, con efectos sobre la competición española (no poder alinear a un jugador fichado) sin haberse utilizado el procedimiento ejecutivo legalmente dispuesto para el cobro de la deuda, y en segundo lugar, sin entrar al fondo del asunto, por irrogarse la facultad judicial de considerar que dicho club es continuador del anterior y que, por lo tanto, debe asumir sus deudas, privándole del derecho a un procedimiento con todas las garantías para sostener y demostrar lo contrario.
Como podemos apreciar, la voracidad de las federaciones deportivas internacionales para regular aspectos contractuales y situarse por encima de Convenios internacionales y legislaciones estatales sigue en pie, y la lentitud de la justicia ordinaria es el caldo de cultivo idóneo para su éxito. A no ser que se consiga una valiente resolución jurisdiccional que conceda tutela cautelar con carácter previo.
La cuestión es obvia: ¿está justificada la inaplicación al deporte de la legislación vigente, mediante la articulación de una vía de hecho? ¿es legal la actuación de FIBA a través de la FEB? Un nuevo supuesto de colisión normativa, que suele resolverse a favor de la organización deportiva salvo cuando la Unión Europea se posiciona de lado de la legalidad. A lo mejor hay que esperar hasta entonces, pero a mi entender la vulneración de derechos en que se encuentra el club burgalés es flagrante.
Juana Nuez Santana
Licenciada en Derecho por la Universidad de Sevilla
Juan Antonio | Martes, 24 de Junio de 2014 a las 09:08:15 horas
Estoy disconforme. La FIFA y la FIBA son entidades privadas que organizan por su cuenta sus competiciones. En las bases de competición ponen como requisito imprescindible el someterse a sus sistemas de resolución de disputas. Si alguna entidad o club no quiere someterse a ésto pues no participa en esas competiciones privadas concretas. Son libres para organizar sus propias competiciones (arbitraje, modos de resolución de disputas,...).
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