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El Reglamento FIFA contraviene la Convención Internacional de los Derechos del Niño

Redacción de Iusport Redacción de Iusport Jueves, 10 de Abril de 2014

[Img #4550]La excéntrica petición del FC Barcelona a la FIFA para que declare al club exento de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de jugadores (RFIFA) lleva implícito en verdad otro ruego: el Reglamento debe ser objeto de modificación puesto que no casa con lo previsto por la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 entrando en vigor el 2 de septiembre de 1990.

Así opina el prestigioso jurista Xavier-Albert Canal Gomara, habitual columnista de Iusport.

Canal analiza la noticia que zozobró el mundo del fútbol mundial hace escasos días por la sanción de la FIFA al FC Barcelona que le prohíbe inscribir jugadores en los próximos dos períodos de contratación, verano 2014, invierno 2015.

En los comentarios al RFIFA, efectuados por el mismo organismo, señala que el Reglamento presenta condiciones estrictas para la transferencia internacional de menores de 18 años, para proporcionar un ambiente estable para la formación y educación de estos jugadores. Y continua aseverando que los abusos a los que se ha expuesto a los menores en el pasado deben evitarse y es indispensable la contribución de todas las asociaciones para asegurar que se cumple la norma.

Y no puede estarse menos que de acuerdo, dice Xavier Canal, con la pretensión inicial de la FIFA. Se han dado, y siguen dándose, casos de personajes sin escrúpulos que, bajo el engaño de una vida mejor para el niño deportista, se han dedicado a la pura compra de menores, sin importarles si, llegado el caso de poderlo colocar en algún club, normalmente europeo, se aseguraba su formación no sólo como deportista, sino la más importante, la de persona.

El artículo 19 como menor al que aún no ha cumplido los 18 años. Y, además, procede con independencia que haya acuerdo entre los clubes, los padres o tutores del menor y de éste.

Ahora bien, como acertadamente apuntan CRESPO PÉREZ y FREGA NAVIA, “el listado de excepciones que incorpora el art. 19.2 quizá no resulte suficiente, ya que debe atenderse que la marcha a otro país para continuar su evolución deportiva, no siempre atenta contra la protección de los intereses de los menores de edad (que es la finalidad que persigue este art. 19), ya que en algunos casos muy específicos resulta beneficiosa esa experiencia, a la que hay que rodear ese movimiento de su país a otro, de una serie de garantías deportivas, educativas, económicas y personales que la hagan viable velando por los intereses del menor ”.

Nada que cuestionar a las obligaciones establecidas, pero el ámbito territorial en que se admiten las transferencias es discriminatorio, máxime cuando quien las establece es una federación internacional. Pero tiene una razón de ser, que no disminuye la afirmación anterior, que es la de respetar las normas comunitarias.

Según parece, tanto por las notas de la FIFA, como de las propias del Club, hay un número significativo de jugadores en sus filas, menores todos ellos de 18 y 16 años en el momento de su incorporación al club y, mayoritariamente, de estados no miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. Si ello es así, la infracción es palmaria. Como hemos avanzado, la prohibición es taxativa.

No solamente eso. Ya sabemos que la ignorancia de las leyes (el reglamento en este caso) no exime de su cumplimiento pero, según se desprende de la cronología de relaciones FCB vs FIFA que se encuentra en la web del Club, eran conocedores de la infracción ya que solicitaron a la FIFA que revisara su Reglamento. Sin comentarios.

Pero al mismo tiempo, lo acontecido aconseja replantearse el Reglamento puesto que no casa con lo previsto por la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 entrando en vigor el 2 de septiembre de 1990.

El concepto de niño en la Convención de 1989

La aprobación, en 1989, de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño es la culminación de un proceso progresivo de reconocimiento y protección de los derechos de los niños que se ha desarrollado durante el siglo XX.

Es el primer instrumento internacional que reconoce a los niños y niñas como agentes sociales y como titulares activos de sus propios derechos.

Tras una no pacífica negociación entre los redactores, se considera al niño como un ser humano a proteger y como ostentador de derechos propios.

Tanto desde el límite inferior, es decir, desde cuando se es niño, hasta el límite superior, cuando se deja de serlo, el debate también ofreció todo tipos de opiniones.

Para este análisis sólo interesa el límite superior, coincidente, por otro lado, con el establecido por el RFIFA para prohibir fichajes a los que se encuentren por debajo de ella, excepto lo previsto para los individuos pertenecientes a Estados de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo como ya hemos reseñado.

El artículo 1 de la Convención indica:

“Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad ”.

Debemos interpretar que: (i) los 18 años son la regla general y (ii) los Estados Partes pueden aplicar internamente límites de edad diferentes a los 18 años respecto de materias reguladas en la Convención salvo que del tenor de su articulado se desprenda que es imposible de hacerlo, aunque ello sólo se produce en un artículo, el 37 a) y, afortunadamente, para casos lejos del que nos ocupa, como son la prohibición de la pena capital y de la prisión perpetua sin excarcelación a los menores de 18 años.

No tiene relevancia a nuestros efectos el artículo 32 , sobre la obligación de fijar una edad mínima para trabajar. En el caso de menores que forman parte de las plantillas de las categorías inferiores de los clubes, no tienen ninguna relación laboral con éstos. Por lo menos los menores de 16 años.

El Comité de los Derechos del niño en el informe presentado ante la asamblea general en el quincuagésimo séptimo período de sesiones, de 2002 (doc. A/57/41) y como ha seguido haciendo posteriormente, ha definido cuatro principios generales de la Convención en su primer período de sesiones, celebrado en 1991:

(i) la no discriminación (art. 2),

(ii) el interés superior del niño (art. 3),

(iii) el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (art. 6) y

(iv) el respeto a la opinión del niño (art.12).

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