Efectos colaterales relevantes del laudo arbitral dictado en “cas 2012/a/2750 Shakhtar Donetsk vs. Fifa vs. Real zaragoza” del 15/10/2012.
Los entretelones y efectos directos del Fallo en cuestión, fueron de difundido conocimiento y amplia repercusión en el Universo FIFA, pues su historia arrancó con el “leading case” recaído en el caso “Shakhtar Donetsk vs. Matuzalem Francelino Da Silva y Real Zaragoza SAD (CAS 2008/A/1519 y 1520)”que consagró una sustancial indemnización por la ruptura incausada del contrato por parte del jugador para enrolarse en la plantilla del Zaragoza, del orden de € 11.858.934, por aplicación del artículo 17 del Reglamento sobre el Estatuto y la transferencia de Jugadores de la FIFA.
La presentación espontanea del Zaragoza SAD ante las Cortes Comerciales procurando su propia declaración de insolvencia, como una herramienta para eludir el cumplimiento de la condena, desato una nueva contienda litigiosa en vías federativas que culmino tras varios años, en la siguiente declaración por el Tribunal del Deporte (TAD).
“1.- La apelación interpuesta el 15 de marzo de 2012 por Shakhtar Donetsk contra la Decisión emitida el 24 de febrero de 2012 por la Secretaria del Comité Disciplinario de la FIFA es parcialmente aceptada.
2.-La Decisión emitida el 24 de Febrero de 2012 por la Secretaria del Comité Disciplinario de la FIFA es revocada en tanto los procedimientos contra el Real Zaragoza son declarados cerrados.
3.- Los procedimientos contra Real Zaragoza SAD son declarados suspendidos y los procedimientos serán continuados por la FIFA , a pedido de Shakhtar Donetsk, una vez que los procedimientos de insolvencia del Real Zaragoza son concluidos.
4.- Los costos del arbitraje serán soportados en el 80% por la FIFA y el 20% por el Real Zaragoza SAD”
Los efectos directos de ese pronunciamiento derivarán en un efecto inmediato respecto de las partes concernidas (Shakhtar y Zaragoza) que conducirá al pago de la condena dictada en el ámbito federativo, o en su defecto, a la aplicación – ya ineludible- de las penalidades del artículo 64 del Código Disciplinario de la FIFA, que establece:
1. El que no pague, o no lo haga íntegramente, a otro (por ejemplo, a un jugador, a un entrenador o a un club) o a la FIFA la cantidad que hubiera sido condenado a satisfacer por una comisión u órgano de la FIFA o una decisión posterior del TAD resultante de un recurso (disposición financiera), o quien no respete otro tipo de decisión (no financiera) de un órgano, una comisión o instancia de la FIFA o del TAD resultante de un recurso (decisión posterior): a) será sancionado ………
A continuación establece el “menú” de sanciones aplicables a clubes y/o a personas físicas.-
Ese artículo y otros concordantes del Código Disciplinario promulgado por el Comité Ejecutivo de la FIFA (art. 57.4 Estatutos t.o 19/10/2003) en concordancia con los artículos 65 y 66 del referido Estatuto, son instrumentos de acatamiento de las Decisiones de la FIFA y órganos competentes.-
Es sabido que las Decisiones de los órganos de litigio, en el marco de sus competencias (artículos 22,23, 24 y 25 del RETJ) y los laudos dictados por el Tribunal Arbitral del Deporte, en vías de apelación (arg. Arts. 62 y 63 Estatutos FIFA TO Doha 9/10/2003) encuentran soporte en las severas medidas disciplinarias que FIFA puede imponer (art. 57, 58, 59 mismos Estatutos) a los integrantes de su universo que las desacaten.
De no ser así, las Decisiones de los Órganos Jurisdiccionales que presiden el Universo FIFA, caerían en la más absoluta inoperancia.-
El propósito de estos comentarios –como se menciona en el epígrafe – es analizar, no ya la implicancia directa entre los contendientes del pronunciamiento del TAS, lo que fluye como consecuencia directa de la declaración transcripta, sino sus efectos colaterales respecto de clubes, que sin haber sido parte de esos litigios federativos, se beneficiaron con la condescendencia de la FIFA ante el incumplimiento de sus obligaciones financieras, argumentando hallarse incursos en procedimientos falenciales, aún después de largos años de haberlos iniciados y de tratarse , en muchos casos, de créditos post-concursales.-
Últimamente, y a raíz de crecientes carencias económico-financieras de las entidades asociadas a la FIFA a través de sus Federaciones Nacionales, y por la natural observancia por parte de éstas, de leyes y procedimientos judiciales de sus países con rango de orden publico, tomó estado un arco de incertidumbre al respecto, pues algunas de las entidades incursas en estado falencial, dejaron de cumplir en abierto desacato las Decisiones de los Órganos de la FIFA , del TAS, y algunos institutos relevantes de sus Reglamentos, interrelacionándose en este suceder cuestionamientos de puridad jurídica, con añagazas que subalternizan los presupuestos jurídicos.
Por aplicación de normas superiores del orden jurídico nacional imperante en los paises miembros, de resguardos relativos al salvataje de las entidades deportivas, la continuidad de su actividad, de su reconocida función social, y de principios tendientes a la preservación de las empresas; sumado al apasionado fervor que inspiran las divisas en sus seguidores, se fue produciendo un paulatino resquebrajamiento del Universo Fútbol, con las mas disimiles consecuencias, que transformarían en anecdóticos estos comentarios.
Los tiempos de la justicia ordinaria , en cualquiera de sus facetas regionales, distan en demasía de los tiempos del fútbol, caracterizados por una dinámica veloz y un devenir constante, lo que ha ido acentuando el abismo resultante.-
En este contexto, los años que demora el desenvolvimiento de esos procesos judiciales, frente a la participación activa de las entidades en estado falencial en los torneos oficiales de cada país, con el usufructo de sus derechos, pero con el incumplimiento de obligaciones correlativas, fueron descomponiendo aún mas el enfrentamiento conceptual entre la puridad jurídica y las añagazas.
Así, las Asociaciones Nacionales por reflejo de unas con otras, comenzaron a informar a FIFA durante el curso de actuaciones de los órganos de litigio, que por razones de buen orden se canalizan a través de ellas, de procedimientos falenciales que afectaban a las entidades reclamadas, sin efectuar un adecuado análisis de oportunidad en cuanto a la longevidad de aquellos procedimientos, o del origen de los créditos federativos comprometidos, ni de la realidad por la que atravesaban esas entidades, fuere por la regularización de sus órganos de conducción, sea por su participación activa en los torneos oficiales organizados por las mismas Asociaciones, o bien por la utilización de futbolistas inscriptos en sus registros, sin haber cumplido con los compromisos contraídos en sus transferencias o por no atender obligaciones emergentes de otros institutos federativos relevantes (indemnización de formación y/o mecanismo de solidaridad ) o de la naturaleza de los reclamos, transformándose las Asociaciones Nacionales en meros espectadores de un suceder que generaba graves contrasentidos en el universo futbol.
El avance de estas situaciones fue causando diferentes efectos en la FIFA en perjuicio de entidades y personas que negociaban con aquéllas, al amparo de la mayor buena fe. Así por ejemplo, cuando el nuevo club no deducía del precio de la transferencia el porcentaje que correspondía al club formador del jugador adquirido a una entidad bajo proceso falencial, podía verse luego privado de repetir dicho porcentual de esa entidad, pese a la consabida jurisprudencia de FIFA en tal sentido, y aún mas , el club formador podía verse impedido -en tales circunstancias – de percibir sus derechos del nuevo club (art. 21 y articulo 1 y 2do del anexo 5 del RETJ).
Me estoy refiriendo a hechos concretos y reales que no identifico para no pecar de anecdótico.
Las disímiles situaciones planteadas fueron determinando una paulatina negación de justicia federativa, pues la FIFA en estos casos dejo de aplicar sus propios Reglamentos, fuere a través del no dictado de Decisiones por sus Órganos de Resolución de Litigios cuando era demandada, o indirectamente afectada una entidad en estado falencial, o bien por la Comisión Disciplinaria de la FIFA, aún en casos en los que se había iniciado un procedimiento disciplinario por violación del artículo 64 del Código de Disciplina.-
En esos casos la FIFA a través de una carta estereotipada informaba a los clubes reclamantes de obligaciones incumplidas por un Club en estado falencial, al siguiente tenor:
“En vista de la situación del club……………nosotros lamentamos informarle que como regla general, nuestros servicios y cuerpos judiciales (por ejemplo, Comité Status de Jugadores, Cámara de Resolución de Disputas, Comité Disciplinario, etc….) no están en posición de continuar tratando este caso y estos procedimientos son declarados cerrados.-
Por lo tanto, nosotros le invitamos a Ud. a contactar directamente a la Asociación (…se refiere a la Nacional respectiva….) en forma inmediata respecto a las autoridades competentes para preservar sus derechos en el caso en cuestión”
Ese estado de situación encontró un límite y a la postre un epilogo, en el comentado Fallo Arbitral del TAS pues revirtió el criterio permisivo de la FIFA , e impidió que los propios oficiales que integran sus órganos decisorios y punitivos continuaran generalizado un criterio de aplicación que desvirtuaba la aplicación de sus propias reglamentaciones.-
El laudo Arbitral “ CAS 2012/A/2750 Shakhtar Donestk vs. FIFA y Real Zaragoza SAD “ tuvo como efecto tanto directo como colateral restablecer el imperio de las Decisiones de los Órganos Federativos de la FIFA por vía disciplinaria, tras la obligada pausa falencial.
Eduardo V. Galeano es Abogado en Buenos Aires. Especialista en Derecho Deportivo
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