David es uno de los futbolistas españoles con más proyección. Ya destacó en las categorías cadetes de su Club de origen, el CD Tenerife, lo que le valió la internacionalidad sub-16 y sub-17.
Habiendo cumplido 16 años en el mes de junio del 2013, el citado club tramitó su licencia como juvenil de primer año para la temporada 2013-14.
Durante sus años en el CD Tenerife, los padres asumían los costes que suponía la práctica del fútbol, como los desplazamientos para los entrenamientos, lavar la equipación, etc, nunca percibiendo el jugador compensaciones dinerarias ni firmando contrato alguno.
Desde antes incluso de ser convocado para la selección española, diversos clubes dirigieron su mirada hacia el jugador. Como debe ser lógico en estos casos, los padres buscaron asesoramiento y, en marzo de 2013, concertaron contrato con un Agente de jugadores afiliado a la RFEF, contrato que se depositó en sede federativa, como está previsto en la normativa, con fecha 7 de marzo de 2013.
A pesar de los acercamientos de varios Clubes, no sólo nacionales, sino también extranjeros, los padres, escuchando a su hijo menor de edad, decidieron esperar hasta que tuvieran una propuesta que los satisficiera y que asegurara tanto el desarrollo educativo y personal como el de deportista.
Y esa llegó de un Club portugués, la UD Leiria, que de siempre se ha dedicado a la formación de deportistas en categorías no profesionales y que, al desaparecer por insolvencia la Unión de Leiria Fútbol SAD, formó un equipo profesional.
El Club luso, tal y como obliga el artículo 19 del Reglamento sobre el estatuto y transferencia de jugadores,
(i) proporcionaba al jugador formación escolar o capacitación futbolística adecuada, ya que compite al máximo nivel en la categoría juvenil con clubes como el Oporto, Benfica, etc.
(ii) le garantizaba una formación académica.
(iii) tomaba las previsiones necesarias para asegurar que asiste al jugador de la mejor manera posible, poniéndole a su disposición un tutor.
De todo ello informó a la FIFA y solicitó el transfer internacional (ITC) en el mes de enero.
Durante el mismo mes, los dirigentes, no confundir con la entidad, del CD Tenerife, enviaron una carta a la UD Leiria señalando la vigencia de la licencia del deportista con ellos y afirmando que el jugador no tenía el consentimiento del Club para ausentarse de los entrenamientos. Lógicamente, no podía alegar que había contrato suscrito, porque no lo había, circunstancia que, como veremos, es lo único con trascendencia para la FIFA. Omitimos otras actuaciones llevadas a cabo por los dirigentes del Club de origen para no alargarnos en cuestiones extrajurídicas.
El 6 de febrero, la Federación Portuguesa (FPF) requiere a la RFEF el ITC.
Ante la tardanza en la respuesta, pero eso sí, apurando los plazos establecidos en la norma FIFA, el 14 de febrero, se envió a la asesoría jurídica de la RFEF un correo electrónico pidiendo que se librara el ITC a la nueva asociación, la FPF o, de lo contrario, indicaran el motivo del rechazo que, normativa FIFA en mano, sólo podía ser por tener contrato vigente con el club de origen o que éste no haya sido resuelto de mutuo acuerdo.
El mismo día y con posterioridad al correo electrónico, la RFEF denegó el ITC por un motivo sorprendente: “Tiene licencia en vigor con el CD Tenerife, SAD”, sin aportar documento alguno. Y subrayamos el participio activo sorprendente puesto que el tener licencia en vigor no es causa alegable. Sólo lo es la existencia de contrato. Y, nadie en el mundo puede defender que la licencia es un contrato. La negativa fue replicada con otro correo a la asesoría jurídica de la RFEF manifestando la disconformidad.
Ante la extraña respuesta, la FIFA requirió a la RFEF para dar una respuesta efectiva antes del 25 de febrero. Durante el plazo, se envió nuevo correo a la sede de la RFEF en el que se indicaba, y recordaba, que:
(i) El jugador no tenía contrato con el CD Tenerife.
(ii) que evitaran maniobras torticeras que dificultaran la progresión del deportista, menor de edad e internacional con España.
(iii) El deportista es menor de edad y, como tal, tiene los beneficios y protección de (i) La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1989 (ii) La Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte (iii) La Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo (iv) La Declaración de Niza (v) la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vi) Recomendación 39/2002, de 25 de abril, sobre supresión del derecho de retención de futbolistas aficionados en edad escolar, efectuada por Defensor del Pueblo (vii) El Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores.
Ninguno de los correos remitidos a la RFEF tuvo respuesta, aunque entre profesionales acostumbra a ser norma de cortesía.
La FIFA nombró a un Juez único del Comité del Estatuto del jugador para dilucidar la cuestión.
La RFEF, el 24 de febrero envió a la FIFA el escrito que le había remitido el gerente del CD Tenerife en el que describía el historial de licencias del jugador con el Club, reconocía que se había reunido con dos agencias de representación, no con agentes, durante la temporada –cuando, recordemos, el jugador ya tenía agente con contrato depositado en la RFEF-, acta del último partido que había jugado el deportista, una nota de prensa que habíamos redactado los asesores del jugador a inicios de febrero –manifestando que hacían reservas de las acciones legales oportunas, que a fecha de hoy no tenemos constancia que hayan emprendido- y solicitando se denegara el ITC.
El 26 de febrero el Juez único emitió su decisión, la lógica y la ajustada a la normativa FIFA: autorizar a la FPF la inscripción provisional del jugador, no sin antes, en sus Consideraciones, hacer hincapié, entre otras, en lo siguiente:
(i) que la RFEF no invocó en ningún momento que el jugador estaba obligado contractualmente ni había presentado una copia del contrato de trabajo firmado entre el club afiliado a la Federación y el deportista, considerando, por tanto, que no puede establecerse que el jugador tenía vínculo contractual con su club.
(ii) recordó que la única razón válida para rechazar la solicitud de ITC por parte de una Asociación es la existencia de una disputa contractual entre el jugador y su antiguo club.
(iii) que el club de origen no había solicitado expresamente el regreso del jugador en ningún momento del procedimiento.
(iv) La anterior circunstancia llevabann al Juez único a concluir que el club de origen no estaba interesado en mantener los servicios del jugador, sino que más bien buscaba una compensación económica.
En fin, afortunadamente, el jugador ya ha debutado con su nuevo equipo, va a una escuela donde sigue educándose y es feliz en su nueva situación y, esperemos, que siga pudiendo defender los colores de su selección en un futuro próximo.
Y, para cerrar, no estaría de más que, ante la manifiesta intención de un jugador menor de edad de cambiar de Club, los dirigentes y otros coadyuvantes, hicieran un repaso de la normativa evitando así retrasos innecesarios para que el futbolista cumpla con sus deseos, salvo que se le quiera perjudicar, claro, pero eso ya no sólo sería un problema jurídico, sino ético y moral.
Duarte Costa (Llobregat Football Lawyers, Lisboa)
Xavier-Albert Canal Gomara (BCD-Iurisport, Barcelona)
Eduardo de Bonis | Martes, 08 de Abril de 2014 a las 00:20:17 horas
Bien pero esto porque ha intervenido un agente externo a la federacion española. Como hacerlo cuando lo que se quiere obtener es la carta de libertad ya sabes que vas a obtener la negativa del club de origen y que este derecho se pierde en la realidad. El jugador debe esperar resolución judicial que en tiempos judiciales es perderse una temporada, por otra parte fundamental en el desarrollo deportivo de un menor
Accede para votar (0) (0) Accede para responder