Se habla mucho de las ayudas que desde distintas Administraciones reciben algunos clubes de fútbol, incluso hay incoado un expediente sancionador por la Comisión Europea a varios de ellos por supuestas irregularidades en las ayudas recibidas del Estado. Sin embargo, hay una cuestión que pasa desapercibida en la mayoría de los casos pero que es de suma importancia y es la situación en la que queda la Administración avalista respecto de los créditos vencidos que garantizaron a una entidad deportiva que se declara en concurso de acreedores. Y es de suma importancia, precisamente, porque al tratarse de la Administración se trata de dinero público, del dinero de todos.
Imaginemos el supuesto siguiente. Club deportivo en situación económica precaria, que obtiene un préstamo de una entidad financiera gracias al aval prestado por la Administración en garantía del pago de ese préstamo. El club, posteriormente, se declara en concurso de acreedores y logra sacar adelante el convenio con una ventajosa quita y espera de sus acreedores. ¿En qué situación queda ese aval prestado por la Administración?
El problema no es desconocido para nuestra doctrina, y la tesis sostenida es la de que es necesario estar al resultado de la votación del convenio para decidir qué pasa con esa fianza, si sigue siendo accesoria o no de la deuda principal, como única posibilidad de que dicho aval no sea ejecutado ya que, de inicio, la entidad financiera puede proceder a ello desde el incumplimiento, al no verse afectada por los efectos de suspensión de ejecuciones del concurso las garantías prestadas por terceros. No sólo eso, sino que dicha ejecución es un cauce perfecto para extraerse de los efectos concursales, exigiendo el cumplimiento al avalista, quien únicamente podrá intentar enjugar su crédito subrogándose en la posición del deudor avalado con la limitación del artículo 87.6 LC – que no es manca- al reconocerse el crédito satisfecho, por subrogación por pago, con la calificación que menos gravosa resulte para el concurso entre las que correspondan al acreedor o al fiador que pudiera ser, si se diera el caso de que la Administración avalista estuviera en la situación de “persona especialmente relacionada con el concursado” (art. 93.2 de la LC), que dicho crédito obtuviera la calificación de subordinado, donde las posibilidades de cobro rondan entre ninguna y menos que ninguna.
No siendo posible la declaración en concurso de una administración pública (artículo 1.3 LC), la inmediata exigencia o no de sus responsabilidades como avalista quedaría pendiente de la posición de la entidad financiera ante un convenio de acreedores que se llegara a proponer.
Si partimos de la naturaleza contractual del convenio, tal y como la Ley Concursal (LC) ha declarado, a pesar de estar provocado en su origen por un incidente no voluntario y estar sometido a un control externo judicial, lo lógico es mantener la norma general de la accesoriedad del aval, máxime cuando no hay una norma específica que, como consecuencia de la declaración de concurso, rompa dicha accesoriedad respecto de la deuda principal que, por efecto del concurso, queda transformada en su cuantificación (quita) y en su exigibilidad (espera). Si la LC no incluye esta desconexión cuando trata de los efectos de la declaración de concurso cabe concluir que, en virtud de lo establecido en el artículo 135 LC, los destinos de deudor y avalista deben seguir unidos hasta el momento de la votación del convenio en el que o se producirá la ruptura de esa accesoriedad o continuará existiendo la conexión y, por tanto, el acuerdo alcanzado en el convenio afectará también al avalista. En este sentido, si el voto del acreedor es contrario al acuerdo, éste mantendrá intacto su crédito contra el avalista. Si, por el contrario, el voto es favorable, lo pactado en el convenio le vinculará tanto frente al deudor principal como frente al avalista.
Y es que, el referido artículo 135 de la LC, obliga a distinguir dos supuestos claramente diferenciados, que, siguiendo con nuestro ejemplo, serían:
1) En primer lugar, el supuesto en que el acreedor (entidad bancaria) vote en contra del convenio que el club alcance con el resto de los acreedores. En este caso dicho convenio no le vinculará, de manera que podrá seguir exigiendo la devolución de la totalidad de su crédito al avalista (la Administración) y en las condiciones inicialmente pactadas. Dicho de modo más sencillo: al Banco no le afectará, en su relación con la Administración avalista, la quita y/o la espera que se hubiera pactado en el convenio, por lo que podrá dirigirse a la Administración avalista reclamando el pago del crédito íntegro cuando la obligación sea exigible.
2) En segundo lugar, el supuesto en que el acreedor (entidad bancaria) vote a favor del convenio, en cuyo caso éste le vinculará íntegramente, de forma que la Administración avalista podrá beneficiarse de las condiciones pactadas en el convenio y su fianza se habrá reducido en los términos pactados en el convenio.
Por tanto, y prescindiendo de otras circunstancias como las condiciones personales del garante, su implicación con el concursado, etc., el mencionado precepto toma como único criterio decisivo el sentido del voto del acreedor en el mismo. Solo en caso de voto negativo queda anulada cualquier conexión del crédito concursal resultante del convenio con el crédito de garantía. Y hasta que llegue ese momento, el régimen jurídico del avalista será el que había tenido hasta entonces, esto es, la accesoriedad con respecto del deudor principal, y por tanto, el sometimiento a las mismas condiciones que éste.
Volvamos a nuestro ejemplo. Si el Banco vota en contra del convenio, puede perfectamente reclamar a la Administración avalista el abono íntegro del préstamo que concedió al club deportivo. Y, aunque la Administración tiene la posibilidad de reclamar al club esa deuda, éste podría imponer a la Administración las condiciones de quita y espera pactadas en el convenio. Es decir, el Banco, que es quien presta el dinero al club, recibe de la Administración avalista el 100% del crédito concedido, mientras que la Administración no recuperaría del club ese 100% sino el porcentaje y en los plazos pactados con el resto de acreedores en el convenio.
Visto lo visto, ¿Habrá algún Banco que vote a favor del convenio? Y lo que es peor, ¿Cuánto dinero público se pierde en estos avales de la Administración a los clubes deportivos concursados?
Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
83.57.76.167