El por qué del artículo 286 bis del Código Penal.
¿Cuál es el origen de la tipificación de este delito? ¿Dictados de la Unión Europea? ¿Presiones ejercidas desde alguna Federación deportiva?
Cierto es que contamos con la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, cuyo objetivo es mejorar la lucha contra la corrupción. La Unión Europea propugna que la corrupción destruye la base de la vida económica y constituye una distorsión de la competitividad, haciendo hincapié en la necesidad de prevenir este delito, que beneficia a una minoría, pero va en detrimento de toda la sociedad.
Pero los principios generales que se nos perfilan desde Europa lejos quedan del resultado final de la labor del legislador español, que se plasma en el artículo 286 bis, haciendo gala una vez más de su afán por ir más allá que sus colegas europeos, castigando conductas sin apenas relevancia penal, sancionables en otros ámbitos, como la disciplina deportiva, tales como “aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales”.
Con lo anterior, dicho párrafo 4º del citado artículo 286 bis, lo que hace el legislador es proteger un bien jurídico que se escapa del comprendido en el Título XIII del código penal, donde se encuentra ubicado el artículo en cuestión; título relativo a los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico.
Es aquí donde cabe cuestionarse el por qué de lo anterior. Por qué ese empeño en introducir la protección penal para lo que podríamos definir como la pureza deportiva o fair play.
El origen lo encontramos en un documento suscrito por la Liga Nacional de Fútbol Profesional, la Asociación de Clubes de Baloncesto, la Asociación de Clubes de Balonmano, la Liga Nacional de Fútbol sala, la Asociación de Futbolistas Españoles y la Asociación de Baloncestistas Profesionales, mediante el cual solicitan a las Autoridades Públicas responsables, en concreto a los legisladores, la modificación del Código Penal para la prevención, la persecución y la sanción del fraude en el deporte profesional.
Posteriormente la Liga de Fútbol llegó incluso a redactar un Proyecto de Ley contra el fraude en el deporte, que fue elevado al Consejo Superior de Deportes. En junio de 2008 la Liga de Fútbol expuso al Secretario de Estado las razones jurídicas que justificarían la posibilidad de aprobar un marco normativo específico en relación al fraude en el deporte, presentándose un borrador de proyecto de Ley contra el fraude en el deporte. En julio de 2009 se conoce el Anteproyecto de reforma del Código Penal.
Como conclusión de lo anterior, y visto el resultado obtenido, podríamos decir que las influencias externas recibidas por el legislador son causa directa de que nuestro código penal haya acabado protegiendo el fair play, alejándose sustancialmente del bien jurídico protegido en los delitos de corrupción, que no es otro que el menoscabo económico que se le causa al perjudicado con la corrupción entre particulares, llegando a sancionar con penas privativas de libertad de hasta cuatro años conductas que ni siquiera se sancionan con la actual legislación deportiva.
El amaño de partidos y las primas a terceros.
El deporte en general y el fútbol en particular se ven salpicados por el amaño de partidos, existiendo en la actualidad redes de delincuencia organizada cuyo fin último es el de blanquear dinero y el de obtener jugosas ganancias, estando probablemente esta lacra más extendida de lo que se cree.
Éste tipo de conductas delictivas se han visto incrementadas con la proliferación de las apuestas deportivas en la red, realidad que ha provocado la elaboración de una normativa específica; la Ley 13/2011 de 27 de mayo de Regulación del Juego.
En los casos de los amaños de partidos, todos los protagonistas, se trate de jugadores, árbitros, funcionarios, clubes, asociaciones, confederaciones etc. están en la mira de quienes desean decidir resultados que les favorezcan en las apuestas. Todos y cada uno de ellos pueden ser agentes intervinientes a la hora de alterar un resultado con fines delictivos, pudiendo colaborar bien de manera activa o pasiva a la comisión de actos que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales.
Sentado lo anterior, queda claro que el amaño de partidos está castigado por el artículo 286 bis del Código Penal. Pero, ¿ocurre lo mismo con las llamadas primas a terceros?
Debemos empezar distinguiendo si dichas primas se otorgan por la derrota o por la victoria de quienes la reciben o su equipo.
Si el fin es la derrota, queda claro que nos encontraríamos dentro del hecho delictivo tipificado por el ya referido artículo 286 bis. Competir para perder carece per se de sentido, y cuando la derrota viene provocada por un beneficio económico nos encontramos ante un delito. Pero, ¿por qué ha existido y existe total tolerancia con la prácticas de estímulo para ganar partidos?
Existen argumentos para todos los gustos, pero la realidad es que hasta la fecha ni siquiera la disciplina deportiva ha sancionado estas conductas de incentivo económico en pro de la victoria.
En cualquier caso, tal y como ya hemos apuntado, siendo el bien jurídico protegido por el artículo 286 bis el fair play, difícilmente podrá considerarse delito el ofrecimiento de primas por ganar partidos, ya que lo que ocurre en estos casos puede interpretarse como un reforzamiento a la actitud natural de los deportistas de querer ganar y de poner todo de su parte por conseguirlo, pudiendo estar considerado que dichos valores deportivos se encuentran doblemente protegidos.
La realidad frente a la que nos encontramos es que en teoría, y con el código penal en la mano, esas conductas pueden ser sancionadas; tanto los amaños de partidos, como las primas por ganar o por dejarse ganar y también otras conductas análogas que pueden suponer una alteración fraudulenta de la competición y que en el fútbol, por ejemplo, suelen registrarse al final de cada temporada.
Pero, y ¿en la práctica? En la práctica la realidad es que no todas las prácticas son perseguidas con igual contundencia.
Ejemplo de actualidad de sanción por amaño de partido lo encontramos en el caso de Guillermo Olaso, tenista profesional sancionado por la Unidad Integral del Tenis, organismo encargado de velar por la limpieza en el tenis, que le acusa de arreglar el resultado del partido de primera ronda del Challenger de Astana de 2010, en Kazajistán, contra Daniil Braun. Perdió 6-3 y 6-3 frente al jugador local, adversario sin ranking, en el primer encuentro del curso. La sanción impuesta es de 25.000 dólares y cinco temporadas fuera de las pistas.
Guillermo lo niega, pero reconoce haber sido contactado por una organización rusa dedicada a cometer fraude en las apuestas deportivas, negando sin embargo haber aceptado el ofrecimiento.
Los Challenger, que son los torneos de escalón más bajo del circuito profesional, en los que los tenistas ganan unos pocos cientos de euros a la semana, les convierte en objetivos de los muñidores de resultados. De hecho, actualmente Federbet, la asociación de operadores de apuestas contra el fraude en el deporte, investiga tres partidos Challengers de noviembre con un flujo anormal de dinero.
San Sebastián, a 23 de diciembre de 2013
Javier Sánchez | Jueves, 08 de Mayo de 2014 a las 11:50:23 horas
Interesante reflexión de Barrena Crespo. Sin embargo, en mi opinión, habría que determinar si el fair play es realmente el bien jurídico protegido con este delito. Tal vez, la relevancia penal venga justificada en los efectos económicos de gran envergadura que genera una predeterminación deliberada de un resultado, especialmente en deportes como el fútbol o la fórmula 1. La protección de algo así como el "mercado" que rodea el deporte y que se ve alterado (insisto, con los innegables e ingentes efectos económicos perversos) si se produce una predeterminación deliberada y fraudulenta de un resultado, prueba o competición. Por tanto, a mi entender, trasciende de protegerse únicamente la limpieza en el deporte como tal y se busca más la protección del "mercado del deporte" como espectáculo. Podría salvarse, así, la unidad de bien jurídico con el resto de conductas típicas descritas en el artículo 286 bis del Código Penal ("protección del mercado y de los consumidores").
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