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La sanción de la UEFA al Barça por las estelades: un caso de responsabilidad objetiva

Víctor Manuel Seligrat González Víctor Manuel Seligrat González Sábado, 24 de Octubre de 2015

Victor Manuel Seligrat Martinez

[Img #14997]Recientemente se ha tenido noticia de la sanción de la UEFA impuesta al F.C. Barcelona por la exhibición de banderas independentistas, donde el club azulgrana ha expresado su malestar hasta el punto de tener intención de recurrirla en todas las instancias que le sea posible, tanto en el orden deportivo” (en referencia al Tribunal de Arbitraje Deportivo o TAS) como en el orden jurisdiccional (en alusión a un hipotético recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos). El objeto de este artículo es analizar si la sanción impuesta es conforme a derecho.

 

Sobre este particular, debemos partir de la premisa de que la sanción impuesta por la UEFA se sustenta sobre la base de una responsabilidad sancionadora, que encuentra su origen en la capacidad auto regulatoria de un régimen asociativo como es la UEFA (con base en sus estatutos y códigos disciplinarios) y que adquiere una naturaleza objetiva. En otras palabras, no se está ante una cuantía económica que deba abonar en orden a reparar en forma de prestación equivalente los daños provocados por la exhibición de banderas independistas. Por ende, no existe una finalidad reparadora sino preventiva. Esta finalidad preventiva, es la que justifica que la UEFA imponga sanciones con el objetivo de evitar que en el futuro se produzcan conductas que poco tienen que ver con el deporte y que aunque se alegue que constituyen manifestaciones de la libertad de expresión, deben de circunscribirse a otros ámbitos como el político, pero no el deportivo. De este modo, como también expuse con ocasión de la propuesta de sanción del Consejo Superior de Deportes al F.C. Barcelona [1] (en este caso, por las pitadas al himno nacional y exhibición de banderas independentistas pero en el ámbito de una competición nacional como es la Copa del Rey) en el ámbito deportivo debemos deslindar con claridad los distintos tipos de responsabilidades que pueden surgir:

 

Responsabilidad civil. Los cánticos y exhibiciones de símbolos por parte de aficionados-espectadores, a pesar de que en principio pueda ser difícil considerar que generan un daño efectivo, identificable y económicamente evaluable respecto de uno o varios sujetos, podrían incurrir en algún tipo de responsabilidad civil. Ello ocurriría especialmente en los casos donde, por ejemplo, los cánticos de aficionados atentaran contra el honor de aquellos contra los que se dirigen, de manera que el/los perjudicado/s dispondrían de acción de cara a reclamar la reparación del daño causado, en virtud de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

 

Responsabilidad administrativa “ad extra”. Esta sería la responsabilidad administrativa en sentido estricto, entendida como aquella impuesta por los distintos poderes del Estados, en función de la comisión de una infracción previamente tipificada por dichos poderes. A la hora de sancionar los cánticos y exhibiciones de símbolos por parte de los aficionados de equipos de fútbol se encuentra una clara referencia a nivel interno español, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, cuyos artículos 22 a 25 regulan infracciones que podrían ser de aplicación a estos casos [2]

 

Responsabilidad administrativa “ad intra” o deportiva. Con este tipo de responsabilidad quiero aludir a la responsabilidad deportiva-disciplinaria que puede y debe regularse en el seno de organizaciones deportivas como son las Federaciones deportivas, Ligas profesionales, etc. Esta responsabilidad administrativa “ad intra” o como prefiero denominarla, “responsabilidad deportiva”, consistiría en aquella responsabilidad de carácter sancionador deportivo donde la sanción no viene impuesta en virtud de la aprobación del legislador estatal, sino en función de las normas sancionadoras internas aprobadas dentro de los órganos de gobierno del deporte respectivo (principalmente Federaciones deportivas, aunque también cabe incluir otro tipo de entidades asociativas deportivas, como por ejemplo, las ligas profesionales, como reconoce el artículo 41 de la Ley 10/1990 del Deporte). Esta potestad sancionadora administrativa a su vez, cuenta con el respaldo del legislador estatal que permite la existencia de la misma, pero no debe confundirse la responsabilidad deportiva de la que trae causa con la responsabilidad administrativa en sentido estricto, que es aquella donde la sanción se impone por transgresión de una norma pública y no una norma privada o derivada del régimen asociativo deportivo. Una de las principales ventajas de este tipo de responsabilidad aunque debe ser tomada y ejecutada con cautela de cara a evitar situaciones injustas, consiste en que puede establecerse una responsabilidad disciplinaria plenamente objetiva sobre los clubes de fútbol, de modo que a la hora de imponer la correspondiente sanción se exima de la acreditación de cualquier tipo de reproche culpable por acción u omisión al club sancionado por las conductas de sus aficionados. En otras palabras, no se necesitaría probar, por ejemplo, una falta de diligencia del club a la hora de evitar las conductas de los aficionados. Sin embargo, como ya he matizado, la aplicación de este tipo de responsabilidad debe hacerse con mesura, precaución y con la clara finalidad de que la sanción repercuta de modo directo en los aficionados debido al hecho de que no puede hacerse a través de un cauce directo, es decir, sancionando directamente a dichos aficionados. Así, en los casos donde pueda sancionarse directamente a tales aficionados, considero que, como mínimo, la responsabilidad del club debería venir dada en la medida de que consiguiera probarse que bien el club fomentó la conducta sancionable, bien no tomó todas las medidas necesarias con el fin de evitarlas. Estos dos hechos generadores de responsabilidad, especialmente el segundo, supondría una objetivación de la responsabilidad del club como consecuencia de que se está configurando una inversión del “onus probandi” respecto de la culpa o negligencia del sujeto sancionable. En cambio, como especificaré, existen motivos y fundamentación jurídica como para ir un paso más allá, esto es, establecer una auténtica responsabilidad plenamente objetiva de los clubes respecto de los actos inadecuados de sus aficionados donde no sea necesario acreditar ningún tipo de reproche culpable por acción u omisión en la actuación del club sancionado.

 

Responsabilidad penal. La responsabilidad penal es la más grave de todas y por este motivo, considero que debe aplicarse con mayores restricciones con base en los principios generales de derecho penal, principalmente, el de “ultima ratio” o intervención mínima. Los cánticos y exhibiciones de símbolos por parte de aficionados podrían ser constitutivos de un ilícito penal, llegándose incluso a plantearse la responsabilidad criminal del club como persona jurídica, en la medida en que promoviera, facilitara, etc., este tipo de actos. Sin embargo, considero que el cauce penal no es el adecuado y existen mejores y más rápidas vías de reprimir actos reprochables así como de incentivar que no se reiteren en el futuro. No obstante, ello no es óbice para que la responsabilidad penal sea de clara aplicación por actos violentos de espectadores-aficionados, en los casos de lesiones, riñas tumultuarias, etc., incluso en los casos donde el concreto causante de una lesión no pueda ser identificable pero esté inserto dentro de un grupo que tenía conocimiento y quería actuar en conjunto de cara a causar este daño, siendo de procedencia la aplicación de la teoría penal del “pactum scaeleris”, la cual podría resumirse de modo conciso en que, si existe un pacto preconcebido por diversos sujetos, a pesar de no poder identificar al concreto causante de la lesión, puede imputarse su sanción penal a todos los miembros identificables del grupo en que se integrara con el ánimo de perseguir la impunidad [3]

 

 

Aclaradas las distintas responsabilidades que pueden surgir en el terreno deportivo, lo cierto es que el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) ya ha manifestado su postura respecto a la que denomino como responsabilidad administrativa “ad intra” o deportiva, que en lo que aquí concierne es la responsabilidad sancionadora existente en el ámbito organizativo de la UEFA. De tal manera que, la responsabilidad objetiva que ahora pretende imponerse sobre el F.C. Barcelona tiene marcada una línea interpretativa establecida por el TAS en virtud del laudo dictado con ocasión del asunto Fenerbahçe SK v. UEFA (CAS 2013/A/3139). A fin de resultar sintético, uno de los principales argumentos del TAS que avalan esta “responsabilidad deportiva objetiva” establecida por la UEFA, consiste en que este organismo deportivo internacional no tiene ningún tipo de potestad disciplinaria sobre los aficionados de los clubes que se integran en él, sino únicamente sobre las distintas federaciones europeas y sus respectivos clubes, de manera que sin esta posibilidad de sancionar indirectamente a los aficionados a través de los clubes cuyo apoyo promulgan con conductas reprobables, las Federaciones deportivas no podrían actuar de ningún modo frente a conductas inapropiadas de dichos aficionados.

 

Como puede observarse, la responsabilidad establecida por la UEFA es de carácter objetivo y no requiere la acreditación de ningún tipo de reproche culpable sobre el actuar del club. Es más, ni siquiera se trata de una responsabilidad objetivada al estilo de la existente dentro de la responsabilidad civil para actividades de riesgo, donde con base al emolumento económico que generan estas actividades, se considera que el agente generador del riesgo debe pechar con las consecuencias negativas de su actuar, como la obligación de reparar todo daño derivado de dicha actividad y estableciendo al efecto una presunción “iuris tantum” de culpabilidad mediante la inversión de la carga probatoria y la teoría del agotamiento de la diligencia exigible. Por tanto, a la hora de imponer la sanción de la UEFA al F.C. Barcelona, no se requiere acreditar que el club actuó negligente o dolosamente, por ejemplo, promoviendo o facilitando la exhibición de banderas independentistas. Y ello, porque entre sus finalidades no se encuentra la reparadora sino la preventiva, en orden a evitar que estas conductas se produzcan en el futuro.

 

Frente a este tipo de responsabilidad sancionadora y de carácter objetivo puede refutarse que la misma es desproporcionada en la medida en que así lo sería si se estableciera a nivel administrativo “stricto sensu”. No obstante, considero que a pesar de estar hablando de sanciones no estamos ante la anteriormente definida como responsabilidad administrativa “stricto sensu”, es decir, el ente sancionador no es un poder estatal, sino que estamos ante sanciones impuestas por sujetos que según el TAS tendrían una naturaleza privada como son las Federaciones deportivas, las cuales en sus estatutos y en sus códigos disciplinarios podrían imponer sanciones sin tener que atender a los criterios que se exigirían si se tratara, por ejemplo, de una sanción impuesta por el Estado. Por ello, el TAS en el asunto antes aludido CAS 2013/A/3139 sostuvo que las Federaciones deportivas pueden establecer sus propias reglas y ejercitar su propio poder disciplinario sobre sus miembros “directos e indirectos” (en una clara alusión a los aficionados de los clubes) dado que sus facultades de auto-regulación descansan en el Derecho civil y no en el Derecho penal.

 

Por último, en cuanto a un hipotético recurso del F.C. Barcelona al Tribunal Europeo de Derecho Humanos hay que decir que el mismo se sustentaría en la presunción de inocencia establecida en el Convenio Europeo de Derecho Humanos, cuyo artículo 6.2 estipula: “Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada”. Sin embargo, el principal problema que aparecería para que dicho recurso pudiera prosperar consistiría en  si dicho precepto del Convenio es aplicable a una Federación deportiva internacional como es la UEFA, en la medida en que no es un poder estatal, a lo que se une que su capacidad sancionadora ha sido plenamente aceptada por los clubes integrantes desde el momento en que entran a formar parte del organismo deportivo. Sobre este particular, estimo que  la aplicación del principio de presunción de inocencia a la responsabilidad objetiva de los clubes en materia sancionadora aquí analizada, no se encontraría bajo el paraguas de dicho principio de presunción de inocencia, como consecuencia de que la sanción descansa en el fundamento de la capacidad auto regulatoria de las Federaciones deportivas

 

CONCLUSIONES:

 

  1. La sanción impuesta por la UEFA al F.C. Barcelona encuentra entre otras justificaciones, el hecho de que es el único modo en que el citado organismo internacional puede actuar frente a conductas impropias de los aficionados, dado que su capacidad sancionadora se limita a los clubes que la integran y no puede alcanzar directamente a los propios aficionados.
  2. La “responsabilidad deportiva” de carácter sancionador y objetivo establecida por la UEFA es ajustada a derecho, igualmente, por estar sustentada en una finalidad auto regulatoria derivada del régimen de asociacionismo deportivo. Cuestión distinta es que los propios clubes promuevan que desaparezca este tipo de responsabilidad objetiva. Personalmente, considero que en caso de que prosperara esta línea, como mínimo debería mantenerse una responsabilidad si no objetiva, sí objetivada, donde se invierta la carga de la prueba de modo que los clubes deban de acreditar que no promovieron o facilitaron conductas impropias de aficionados y que si bien pueden ser manifestaciones de otros derechos, deben estar fuera del terreno deportivo.
  3. Ante un hipotético recurso del F.C. Barcelona ante el TAS, puede anticiparse que si la máxima instancia deportiva continúa con el criterio establecido hasta la fecha para este tipo de responsabilidad, se mantendría la sanción impuesta por la UEFA al club azulgrana por la exhibición de banderas independentistas por parte de sus aficionados.
  4. El eventual recurso del F.C. Barcelona fuera de la “jurisdicción deportiva”, esto es, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos tendría pocos visos de prosperar. Ello, porque el principio de presunción de inocencia que conllevaría la imposibilidad de aplicar una responsabilidad plenamente objetiva en lo que a medidas sancionadoras se refiere, sería aplicable en ámbitos donde el sujeto sancionador es un ente público, no así en el ámbito disciplinario deportivo regulado en el interior de la UEFA.

 

Víctor Manuel Seligrat González. Abogado. Doctor en Derecho Civil.

 

[1] Vid., al efecto: SELIGRAT GONZÁLEZ, V.M.: “Responsabilidad deportiva” de los clubes de fútbol por cánticos y exhibiciones de símbolos por sus aficionados. A raíz de las pitadas en la final de la Copa del Rey, Diario La Ley, nº 8626, octubre 2015,  pág. 12 y ss.

[2] Ahora bien, en el supuesto aquí analizado habría más dificultades de cara a sancionar al F.C. Barcelona por los poderes del Estado y por hechos similares a los ocurridos en la última final de Copa del Rey, en la medida en que la referida Ley 19/2007 se circunscribe a un ámbito nacional y no internacional como son las competiciones organizadas por la UEFA, en virtud de su artículo 1.2 que aclara: “El ámbito objetivo de aplicación de esta Ley está determinado por las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o aquellas otras organizadas o autorizadas por las federaciones deportivas españolas”.

[3] No obstante, el acuerdo de voluntades no tiene por qué estar preconcebido de inicio sino que, por ejemplo, incluso podría apreciarse según el devenir de los acontecimientos violentos, hecho que resultará habitual en los eventos deportivos, donde la violencia surgida por parte de los grupos de hinchas o “supporters” suele ser espontánea y carecer de un pacto previo.

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