Cristian Zarroca
Análisis del proyecto de Real Decreto por el que se pretende modificar el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, desarrollando el sistema de la Licencia Deportiva Única.
Introducción
Con la entrada en vigor de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa el 18 de septiembre de 2014, que incluía en su artículo 23º la modificación del artículo 32.4 de la Ley 10/1990, del Deporte, introduciendo la nueva regulación de las licencias deportivas, se inició por parte de las Federaciones deportivas –tanto españolas, como autonómicas-, un proceso de asimilación de la nueva legislación, que debía finalizar con la incorporación a los estatutos federativos de un sistema de expedición de licencias que respetara lo dispuesto en la nueva Ley.
La implantación de este nuevo sistema de licencia deportiva “única” por parte de las federaciones deportivas españolas, debía llevarse a cabo antes del 1 de julio de 2015, fecha en la que entraba en vigor el anteriormente citado artículo 23º.
La nueva regulación, que como principal novedad acaba con el anterior sistema de expedición/habilitación, prevé que para la participación en cualquier competición deportiva oficial que se desarrolle en territorio nacional, se deba estar en posesión de una licencia deportiva expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico integradas en la correspondiente federación estatal, produciendo estas licencias efectos en los ámbitos estatal y autonómico.
Esta es la regla general, ya que la nueva regulación prevé diferentes supuestos en los que las federaciones autonómicas no expedirán las licencias, y esta función será asumida, directamente, por las estatales.
Pero lo que realmente ha conllevado diferentes interpretaciones e incluso hasta algún que otro conflicto federación estatal – federación autonómica, es el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de las licencias, ya que, según se establece en el artículo 23 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, este reparto se fijará de acuerdo con unos criterios que “reglamentariamente se determinarán”.
Esta remisión a un reglamento de desarrollo se ha llegado a interpretar como que las propias federaciones deberían regular los requisitos sobre los que se decidiría el reparto. No obstante, estos criterios deben ser comunes para todas las federaciones deportivas, con lo que lo procedente y urgente era un desarrollo de la Ley, a través de un Real Decreto.
De esta manera, y tal y como ha podido adelantar IUSPORT, se ha elaborado un proyecto de Real Decreto por el que se modificará el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.
Según lo publicado por IUSPORT, este proyecto pretende regular diferentes aspectos que quedaban “huérfanos” con la entrada en vigor del artículo 23 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, como el citado anteriormente de los criterios para fijar el reparto económico.
Tampoco puede obviarse que la disposición transitoria octava de la Ley 15/2014, prevé un supuesto sorprendente: que federaciones deportivas españolas ya contaran con un sistema de expedición de licencia deportiva única, ¡antes de la entrada en vigor de este sistema!, es decir, siendo vigente el anterior sistema de expedición/habilitación. En esos casos, se permite que se mantenga dicho sistema siempre que se apruebe de acuerdo con los quórums de votación que la misma disposición transitoria establece.
No obstante, en este artículo lo que se pretende analizar es el desarrollo que debe llevarse a cabo del recientemente vigente nuevo artículo 32.4 de la Ley 10/1990, del Deporte.
El proyecto de reforma
A grandes rasgos, el proyecto de reforma del Real Decreto 1835/1991, de desarrollo del nuevo artículo 32.4 de la Ley 10/1990, del Deporte, vendría a establecer lo siguiente:
- Que para participar en cualquier competición deportiva oficial, se deberá estar en posesión de una licencia autonómica, sin perjuicio de que además y en su caso, se deberá cumplir con los requisitos adicionales de carácter deportivo, económico u organizativo que puedan exigirse.
- Los datos mínimos que se deberán indicar en la licencia deportiva.
- Los plazos de comunicación de las inscripciones practicadas y los datos necesarios del interesado que deben incluirse en dicha comunicación.
- El plazo concreto máximo de expedición de la licencia deportiva (siete días) y las consecuencias derivadas de la no expedición injustificada de ésta.
- La prohibición de un cambio de licencia a no ser que se cancele o dé de baja la previamente expedida.
- Que serán las federaciones deportivas de ámbito autonómico (o las de ámbito estatal cuando a éstas corresponda la expedición de las licencias) quienes establecerán las cantidades que deben ser abonadas en concepto de expedición de la licencia, transfiriendo la parte que corresponda a la federación deportiva de ámbito estatal en la que estén integradas, o en caso de que la haya expedido directamente la de ámbito estatal, la parte que le corresponda a la autonómica.
- Los criterios para fijar el reparto económico.
- La concreción sobre a quién se refieren las mayorías previstas en el párrafo tercero del nuevo artículo 32.4 de la Ley 10/1990, del Deporte: a los miembros presentes cuando se celebre la votación.
- Que antes de comenzar la votación en la asamblea para acordar el reparto económico, el secretario general de la federación deportiva de ámbito estatal indicará el número de licencias de la modalidad deportiva que utilizará como referencia para determinar las mayorías necesarias, utilizando, preferentemente, el censo de licencias actualizado elaborado por la propia federación.
- La composición concreta del órgano independiente que decide la cuantía global del reparto en caso de que no se llegue a un acuerdo en la asamblea federativa, así como su régimen de funcionamiento.
- Que las federaciones deportivas establecerán mecanismos de reconocimiento recíproco de sanciones impuestas y que una persona sancionada con suspensión de su licencia no podrá obtener otra por igual estamento y especialidad o modalidad deportiva por otra federación distinta a la que expidió la licencia inhabilitada, hasta que no haya cumplido la sanción.
- La obligatoriedad de que los estatutos de las federaciones deportivas españolas deban regular el sistema de expedición de licencia deportiva de acuerdo con lo establecido en el nuevo artículo 32.4 de la Ley 10/1990, del Deporte.
- Hasta que no se apruebe el sistema de reparto, las federaciones autonómicas abonarán a la estatal una cantidad equivalente a la que hubieran abonado en concepto de homologación de las licencias deportivas que hubieran expedido a lo largo de la última temporada deportiva.
Como puede advertirse, el proyecto de reforma del Real Decreto 1835/1991, no solamente pretende el desarrollo de aquellas cuestiones que la nueva regulación de la licencia deportiva dejaba por determinar, sino que introduce otras novedades en la normativa general deportiva relacionadas con las licencias deportivas y que ya existían en las regulaciones específicas de algunas federaciones deportivas españolas aprobadas por el propio Consejo Superior de Deportes.
Estas novedades independientes del desarrollo necesario de la nueva regulación de la licencia deportiva, probablemente merecen un análisis más extenso y específico, ya que tratan cuestiones como los cambios de licencias y la duplicidad de éstas o la disciplina deportiva que ya está regulada por un Real Decreto específico (Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva).
Respecto a estas cuestiones, y como breve referencia a ellas, de acuerdo con lo incluido en este proyecto, se pretende un mayor control de los cambios de licencias y que éstos no puedan llevarse a cabo hasta que no se cancele la anteriormente expedida. Asimismo, se pretende un reconocimiento recíproco de las sanciones disciplinarias impuestas por los órganos disciplinarios autonómicos competentes. Esta última cuestión se fundamenta en que la licencia deportiva autonómica tiene efectos en todo el territorio estatal, con lo que también debe tenerlo una suspensión de ésta, con motivo de una sanción disciplinaria.
Aspectos importantes de este proyecto de desarrollo del nuevo artículo 32.4 de la Ley 10/1990, del Deporte
Pero retomando las cuestiones que exigían un desarrollo urgente del artículo 32.4 de la Ley 10/1990, del Deporte, pueden destacarse tres aspectos de este proyecto que merecen capítulo a parte:
- Quién ostenta la competencia para establecer las cantidades que deben ser abonadas en concepto de expedición de la licencia.
- Los criterios para establecerlas.
- Qué sucede hasta que las federaciones no aprueban un sistema de reparto.
1. Quién ostenta la competencia para establecer las cantidades que deben ser abonadas en concepto de expedición de la licencia.
En la introducción a este artículo, ya se ha planteado que la regulación incorporando a la Ley 10/1990, del Deporte, la nueva licencia deportiva “autonómica”, planteaba algunas dudas y debates sobre su interpretación. Una de estas cuestiones era si a las asambleas de las federaciones deportivas españolas se les había otorgado la competencia para determinar la cuantía global de la licencia y, a su vez, para tomar el acuerdo de reparto sobre esa cuantía, es decir, a partir de la cantidad total a abonar por la expedición, qué cantidad corresponde a la federación española y cuál a la autonómica.
En el artículo 23 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, se establecía al respecto que “reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de las licencias”, “el acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General respectiva”, viniendo precedida esta afirmación de que se debía respetar la libertad de cada federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente.
No se especificaba en esta regulación qué federación (estatal o autonómica) debía acordar la cuantía global de la licencia deportiva. Entonces, ¿la Asamblea General de la federación estatal debe acordar el importe global y también el reparto (X para la federación estatal, X para la federación autonómica), o una vez fijado el importe global por la expedición de la licencia por parte de la Asamblea General de la federación autonómica, la Asamblea General de la federación estatal acordará el importe que le correspondía a ésta?
Ambas interpretaciones, atendiendo a la literalidad del precepto, podían ser plenamente válidas. Por ello, era necesaria una concreción de la misma, que se pretende con este proyecto de modificación reglamentario, indicando que serán las federaciones deportivas de ámbito autonómico (o las de ámbito estatal cuando a éstas corresponda la expedición de las licencias) quienes establecerán las cantidades que deben ser abonadas en concepto de expedición de la licencia, transfiriendo la parte que corresponda a la federación deportiva de ámbito estatal en la que estén integradas, o en caso de que la haya expedido directamente la de ámbito estatal, la parte que le corresponda a la autonómica.
Esta regulación determina que es la federación que expide la licencia (normalmente la autonómica) la que establece las cantidades que se abonan en concepto de expedición y la que transfiere la parte que corresponda a la de ámbito estatal y que se haya acordado en la asamblea de la federación española. Es decir, según esta propuesta, parece que se pretenda que sea la federación que expide la licencia la que acordará su precio global (a través de su asamblea general, órgano que ostenta tal competencia), ¿pero qué sucede con el reparto? Según la regulación del vigente artículo 32.4 de la Ley 10/1990, el acuerdo de reparto lo toma la asamblea general “respectiva”, con lo que debe entenderse que lo toma la Asamblea General de la federación deportiva española que corresponda, y se aplicará a la cuantía global acordada por la asamblea general de la federación que haya expedido la licencia.
Como puede observarse, no es un procedimiento nada sencillo y puede seguir admitiendo varias interpretaciones, pese a esta especificación en relación con la competencia para acordar el precio global de la licencia.
2. Los criterios para fijar el reparto económico.
En este punto, era evidente la necesidad de un desarrollo reglamentario de cuáles eran los criterios a los que se debía atender a efectos de fijar el reparto económico por la expedición de las licencias.
El proyecto de regulación los delimita y de esta manera, se contará con una relación específica y concreta sobre las referencias a las que acudir para acordar el reparto, que se realizará atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre las federaciones autonómicas y estatales, valorando:
- Gastos asociados a la organización y participación en competiciones o actividades deportivas estatales e internacionales.
- Costes vinculados a la coordinación de las competiciones o actividades deportivas desarrolladas por las federaciones de ámbito autonómico.
- Compensación por los recursos destinados a la coordinación de programas de tecnificación deportiva, a la clasificación y seguimiento de resultados deportivos, y a la formación de jueces y técnicos deportivos.
- Cumplimiento por parte de las federaciones deportivas de ámbito autonómico de las funciones públicas delegadas que les están encomendadas legalmente.
- Grado de cumplimiento por parte de las federaciones deportivas de ámbito autonómico de los objetivos deportivos acordados por la federación deportiva de ámbito estatal.
- Contribución al sostenimiento de los gastos de estructura y de gestión de las federaciones deportivas de ámbito estatal.
- Suscripción de seguros que deba contratar la federación deportiva de ámbito estatal para cubrir riesgos adicionales o distintos a los garantizados a través del seguro obligatorio deportivo.
No obstante, debe remarcarse que en el lapso temporal entre la entrada en vigor de la Ley –siendo necesaria la adaptación estatutaria y la adopción del acuerdo por parte de las federaciones- y la futura aprobación de la modificación del Real Decreto, las federaciones deportivas debían aprobar sus sistemas de expedición de licencias y de reparto económico sin unos criterios generales y comunes para todas ellas, ya que recordemos que la Ley ya en vigor no los establecía, y el desarrollo de la misma aún no ha sido aprobado ni, consecuentemente, ha entrado en vigor.
Por ello, cada federación ha valorado y tenido en cuenta sus propios criterios a efectos de determinación del reparto económico, lo que en algunas ocasiones ha originado conflictos entre federaciones de ámbito estatal y las de ámbito autonómico.
3. Qué sucede hasta que las federaciones no aprueban un sistema de reparto.
Otra de las problemáticas derivadas de la entrada en vigor de la modificación del artículo 32.4 de la Ley del Deporte era la de las consecuencias que se derivaban de una no aprobación de un sistema de reparto.
Si bien en la Ley se establecía que en ese caso, la situación se sometía a conocimiento de un órgano independiente, lo que no se concretaba era qué sucedía respecto a las cuantías por expedición de licencias, durante ese periodo transitorio.
Este proyecto solventaría la situación indicando que hasta que no se apruebe el sistema de reparto, las federaciones autonómicas abonarán a la estatal una cantidad equivalente a la que hubieran abonado en concepto de homologación de las licencias deportivas que hubieran expedido a lo largo de la última temporada deportiva.
Conclusiones
Como todo nuevo sistema, la implantación de una nueva manera de expedición de licencias deportivas ha conllevado una cierta alarma por parte de los agentes deportivos y, concretamente, federativos.
La modificación de la Ley del Deporte dejó muchas cuestiones abiertas y eso implicaba una inseguridad jurídica en el deporte estatal y autonómico.
De ahí la necesidad de un desarrollo reglamentario que, por otra parte, hubiera sido ideal desde hace meses, pero que sigue siendo imprescindible para dotar de una mayor seguridad jurídica a las federaciones deportivas.
No obstante, este desarrollo reglamentario no es garantía de tranquilidad, ya que es público que la nueva regulación de la licencia única ha sido impugnada judicialmente, y este proyecto de reforma del Real Decreto 1835/1991, aún siendo necesario y a expensas de ver cuál será su redacción final, no parece que vaya a satisfacer a todos…
Cristian Zarroca
Abogado especialista en derecho deportivo
Máster ICAB en derecho del deporte
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