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Primeras reflexiones sobre la Circular FIFA Nº 1.500

Sobre las reclamaciones de derechos de formación vía TMS

Eduardo Bebekián Eduardo Bebekián Miércoles, 23 de Septiembre de 2015

Eduardo Bebekián

[Img #14099]Hace pocos días, el 4 de setiembre FIFA publicó la Circular Nº 1.500 con vigencia a partir del 1º de octubre, por la cual se modificará sustancialmente la tramitación de las reclamaciones por indemnización por formación y mecanismo de solidaridad.

 

A partir de su entrada en vigor, la innovación principal radicará en que las reclamaciones indicadas sólo podrán formularse vía TMS, dejándose sin efecto la presentación directa por las partes de documentos físicos ante la Comisión del Estatuto del Jugador. Otra novedad consiste en la creación de una subcomisión integrada por todos los miembros de la CRD, con  la potestad de cada uno de ellos de fallar como juez único. Con relación a las reglas procesales, se prevé que se regirán por el Reglamento de Procedimiento del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas, salvo que las nuevas disposiciones establezcan lo contrario, todo sujeto a las “ligeras divergencias” que surjan del proceso computarizado.

 

Se crea un proceso abreviadísimo concentrado en el TMS, en el cual, una vez introducida la reclamación, el demandado tendrá un plazo de 20 días para contestar, y si así no lo hiciera, se decidirá el caso sin más trámite con los documentos aportados por el demandante (excepcionalmente podrá existir una segunda ronda de correspondencia entre las partes).

 

De esta forma, la FIFA continúa con la intención de concentrar algunas temáticas del Reglamento en la plataforma virtual del TMS, y la comentada, tiene como principal objetivo lograr la celeridad de la resolución de conflictos vinculados a los derechos de formación.

 

No obstante la loable intención de FIFA, destacable sin duda alguna, el nuevo procedimiento crea una serie de preocupaciones que no fueron tomadas en cuenta (y si lo fueron, han sido soluciones poco felices) las cuales motivan estas primeras reflexiones.

 

En cuanto a la notificación de la demanda, el art. 2º apdo. 1 del nuevo Anexo VI, establece que todos los clubes profesionales y las asociaciones deberán comprobar en el TMS por lo menos cada tres días, si existe alguna petición. Mientras que el apdo. 2, consagra que “serán enteramente responsables de las desventajas de carácter procesal que puedan surgir del incumplimiento del apartado 1 precedente.” A su vez, el art. 7º apdo. 1 prevé que el plazo para contestar correrá “ a partir de la fecha en que se envíe la reclamación a través del TMS”.

 

El nuevo régimen parte de la base que una vez que se cargó la reclamación en el TMS, el accionado la conocerá en forma automática por medio del sistema informático; la misma regla rige para la notificación de la decisión (art. 10º apdo. 1). El peligro en estos casos radica que en los hechos puede no ocurrir de la manera que se pensó.

 

Los apartados indicados, a mi entender violan principios elementales vinculados al debido proceso y desconocen la realidad de cómo operan los clubes profesionales de países principalmente que no integran el llamado “primer mundo”.

 

En este sentido, el club profesional demandado –además de la asociación a la cual está afiliado-, tiene la carga procesal de conocer si se entabló una reclamación,

debiendo abrir la pestaña correspondiente cada tres días. Tal carga impuesta a todos los clubes profesionales del mundo, lejos puede considerarse como una solución razonable –o jurídicamente correcta- si tomamos en cuenta que un gran porcentaje de esos clubes carecen de personal capacitado y rentado, infraestructura adecuada, recursos, etc.; lo único que tienen de “profesional” es la categoría, y no siempre.  Tomando en cuenta esta realidad notoria y evidente, la obligación a cargo de los clubes parece un despropósito.

 

Otra de las tantas situaciones no contempladas, consiste en que el sistema informático no funcione por razones ajenas a los clubes (como recientemente sucedió en determinadas zonas de Chile a raíz del terremoto y tsunami). Estas hipótesis mencionadas sólo a vía de ejemplo, traerán aparejado perjuicios para el accionado en cuanto a su debida defensa, ya sea porque tendrá menos plazo para contestar o porque el término ha fenecido.

 

Lo más conveniente y ajustado a derecho, hubiera sido que se mantuviera el principio general por el cual se tiene por notificada la demanda una vez que haya sido realmente comunicada al demandado, en lugar de tomar como cierta e indubitable una “notificación virtual”. Y si así no puede realizarse debido a cómo está programado el sistema computarizado –ésta sería la razón-, entonces habrá necesariamente que modificarlo en aras de brindar las máximas garantías procesales.

 

Pero además, y más grave aún, es que la propia norma hace responsable a los clubes -y asociaciones- de las “desventajas de carácter procesal” del nuevo sistema, lo que es todo un dislate jurídico. No sólo la FIFA crea un procedimiento que no da garantía alguna al emplazado, sino que además los hace responsable procesalmente, por lo cual no podrá siquiera invocar y probar alguna razón vinculada a otro principio elemental como es el que al impedido por justa causa no le corre el término. Si no quieres sopa, dos platos.

 

A pesar de tal impedimento, pensamos que igualmente aquél club que sufra algún acontecimiento externo por el cual no pudo tomar conocimiento de la reclamación en debido tiempo, deberá tener la posibilidad de alegarlo y probarlo, y FIFA la obligación de ampararlo.

 

En cuanto a la reclamación de la indemnización por formación, el art. 5º prevé los documentos obligatorios que deberán cargarse, sin los cuales no se dará curso a la petición.

 

Algunos de estos documentos que nos interesa destacar, son los siguientes:

“- EI historial completo de la carrera deportiva (todos los pasaportes deportivos del jugador [v. art. 7] de las asociaciones involucradas), incluidos la fecha de nacimiento del jugador, todos los clubes en los que haya estado inscrito desde la temporada de su 12° cumpleaños hasta la fecha de inscripción en el club demandado, teniendo en cuenta posibles interrupciones, así como la indicación del estatus del jugador

(aficionado o profesional) en todos los clubes;

- Información acerca de la fecha exacta (día/mes/año) de la primera inscripción del jugador como profesional (si procede);

- Información acerca de la fecha exacta (día/mes/año) de la transferencia base de la reclamación (si esta se basa en una transferencia subsiguiente de un jugador profesional);”

 

Si nos atenemos al texto literal, la nueva norma exige introducir esos documentos en el TMS como requisito de admisibilidad de la demanda, al consagrarse que “La reclamación sólo se tramitará si se han presentado todos los documentos obligatorios” (art. 5º apdo. 3).

 

Por lo cual, el club que pretende la indemnización deberá necesariamente introducir esos documentos con la reclamación en forma conjunta y en el mismo momento, lo cual será de difícil cumplimiento -por no decir imposible-, con lo cual verá frustrado su derecho, al verse privado de acreditar el o los hechos que funda su pretensión durante el procedimiento a través de ofrecimiento de otras pruebas. 

 

Esta conclusión parece descabellada, pero la nueva norma impone la presentación de determinados documentos en forma preceptiva, derogando en este aspecto, los arts. 5º apdo. 1 referido al principio general sobre la producción de prueba y 9º apdo. 1 ordinal e) del Reglamento de Procedimiento del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas que hace mención en forma genérica a los “documentos relevantes para el litigio”.

 

Tal hipótesis sucederá por ejemplo con el pasaporte completo, cuando el jugador haya militado en clubes afiliados a asociaciones diferentes a la que es miembro el club reclamante. Prácticamente le será imposible obtener que esas asociaciones le proporcionen el historial del jugador para completar toda la información requerida.

 

En cuanto a las fechas “exactas” que debe detallar tanto de la primera inscripción como de la transferencia que origina la indemnización, lo más seguro es que el club demandante las desconozca y necesite obtener información que no está en su poder; podrá sí tener una idea aproximada pero es muy difícil que conozca las fechas con exactitud. Por tanto nos encontramos ante la misma dificultad probatoria inicial que comentamos anteriormente.

 

En síntesis, la interpretación desarrollada no es caprichosa y obedece a las modificaciones procesales introducidas por las nuevas disposiciones, razón por la cual, si se aplican siguiendo estrictamente su redacción, estaremos ante una total incertidumbre jurídica en cuanto no sólo al éxito de la petición, sino a su admisibilidad procesal.  

 

Para salvar estas “desventajas procesales” pensamos que deberá admitirse que el accionante pueda complementar la prueba que se le exige presentar al inicio, mediante los medios de prueba que ofrezca producir durante tramitación, tal como sucede en cualquier tipo de proceso.

 

En cuanto a la conducta durante el proceso, el art. 4º establece que “todas las partes involucradas” deberán actuar de buena fe y decir la verdad, imponiéndose sanciones a la asociación o club que proporcione datos inexactos o falsos o abuse del TMS con fines ilegítimos.

 

Como dato relevante, se consagra el principio de colaboración de todas las partes (las involucradas, aunque no lo diga expresamente) obligándoseles al esclarecimiento de los hechos litigiosos, quienes deberán responder y entregar la información y documentación que se les requiera dentro de un plazo razonable. En caso de omisión, existe la posibilidad que la Comisión Disciplinaria de FIFA aplique sanciones al incumplidor.

 

Todo da entender, si bien la redacción de la norma no es del todo clara, que en el futuro las asociaciones y clubes tendrán que cumplir con lo que requiera FIFA o los litigantes a través de FIFA, lo que es una buena noticia. Lo más conveniente hubiera sido que ante el incumplimiento de proporcionar la documentación o información solicitada, se estableciera el deber de sancionar y no sólo la mera facultad de hacerlo.

 

Existen otros cuestionamientos vinculados a la aplicación del principio de legalidad vinculado con la imposición de sanciones señaladas, la prestación del patrocinio letrado, etc., que los desarrollaremos en otra oportunidad.

 

Por otro lado, bien se pudo aprovechar la oportunidad para realizar modificaciones tendientes a mejorar la justicia deportiva y lamentablemente no se produjeron. Para mencionar una sola y no extendernos, que toda decisión vaya acompañada con sus fundamentos. Resulta contrario al principio de la tutela jurisdiccional de derechos, que la parte tenga que pagar para conocer porqué perdió o ganó un pleito, lo que a su vez le permitirá determinar, si está en condiciones de apelar la resolución. Sabido es, que en muchísimos casos los clubes no piden los fundamentos porque no cuentan con recursos para solventar el gasto, lo cual significa en los hechos una denegación de justicia, reprochable en todo proceso que se tilde de justo y serio.

 

Por último queda esperar, si no se modifican los textos comentados que es lo deseado, que a la hora de gestionarse las reclamaciones prime la razonabilidad y flexibilización, de lo contrario, nos enfrentaremos ante una nueva problemática que pudo haberse evitado.

 

Dr. Eduardo Bebekián, abogado uruguayo y Diplomado en Derecho Deportivo

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