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Cuando un jugador de fútbol se
lanza a la aventura internacional suele encontrarse con algunos cambios
previsibles como el idioma, el clima, las costumbres o incluso la comida pero
hay otros más desconocidos como son sus nuevas y complicadas obligaciones
tributarias.

Los sistemas fiscales de nuestro entorno se fundamentan en
el principio de residencia o en el principio de la fuente. El criterio de la
residencia significa que el estado en el que ese jugador es residente grava toda
su renta mundial independientemente de donde se genere. El criterio de la fuente
significa que el estado somete a tributación la renta que se genera en ese país
independientemente del estado en el que el jugador resida.

Los métodos
para la eliminación de la doble imposición son fundamentalmente el de la
exención y el de la imputación. Es en este momento donde se pueden cometer los
errores, ya que los convenios intentan eliminar la doble imposición pero no
buscan eliminar la imposición. Por ejemplo, según artículo 23.5 del convenio
para evitar la doble imposición entre el Reino de  España y la República
Francesa (BOE 12/06/1997), la gran mayoría del patrimonio que no consista en
inmuebles (cuentas corrientes, acciones cotizadas…) sólo puede ser gravado en el
estado en el que el jugador es residente.

De esta manera, si un
futbolista español juega en la Ligue y reside fiscalmente en Francia, no tendrá
que tributar en España por buena parte del patrimonio financiero que haya dejado
en entidades financieras españolas antes de marcharse. ¿Quiere decir que ese
patrimonio no debe abonar ningún impuesto? Evidentemente no. Lo que quiere decir
es que ese patrimonio debe tributar en el Impuesto de solidaridad sobre la
Fortuna que es el equivalente francés a nuestro Impuesto sobre el Patrimonio.
Por tanto, habrá que recordarle a nuestro asesor fiscal francés, que en España
se quedaron una serie de inversiones financieras.

Del mismo modo,
supongamos un jugador español que es fichado por un club alemán y siendo
residente fiscal alemán obtiene plusvalías por la venta de acciones cotizadas en
España u obtiene intereses por depósitos bancarios contratados en entidades
financieras españolas. En este caso, según los artículos 13.6 y  11.1 del
convenio para evitar la doble imposición entre el Reino de España y la República
Federal de Alemana (BOE 30/07/2012), tanto las ganancias patrimoniales de las
acciones cotizadas como los intereses de los depósitos bancarios no pueden ser
sometidos a tributación en España. ¿Quiere ello decir que esas rentas no pagan
impuestos? De nuevo la respuesta es negativa. Nos toca a los asesores fiscales
españoles coordinarnos con el alemán que haya sido contratado para que se tenga
todo esto en cuenta ya que las consecuencias pueden ser muy
graves.

Incluso las rentas inmobiliarias generadas por inmuebles dejados
en España, aunque hayan pagado impuestos en España,  deberán integrarse en las
diferentes declaraciones y deducirse la menor de dos cantidades: El impuesto
pagado en España o el que hubiera correspondido en ese país.

Hay otros
países como Reino Unido que no se fijan tanto en la residencia (resident) o en
la residencia habitual (ordinary resident) sino en la vecindad civil (Domicile)
a la hora de gravar la renta mundial de una persona que cambia su residencia a
Londres. De este modo, un jugador español que ficha por un equipo inglés no
tributará por su renta mundial, sino solo por la que genere allí y por la que
remita a Reino Unido (Remitance Basis), siempre que dicho jugador mantenga su
vecindad civil de origen, independientemente de su situación como residente en
el Reino Unido.

Iñigo Abrego Sánchez Ostiz
(Abogado
fiscalista en Rodriguez Sahagun Estudio Jurídico)


© Iñigo
ABREGO SÁNCHEZ OSTIZ (Autor)
© Iusport (Editor). 2013.

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