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El Consejo Consultivo de Extremadura no considera que haya responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Coria en los daños materiales sufridos por una persona que presenciaba un entrenamiento de fútbol en un campo deportivo de titularidad municipal.

 

Los hechos acontecieron mientras un padre presenciaba el entrenamiento del equipo de fútbol de su hijo en un campo de fútbol propiedad del Ayuntamiento de Coria. Esta persona recibió en la cara el impacto de un balón que le ocasionó la rotura de las gafas, cuya reparación le supuso un gasto de 720 euros. Posteriormente, el afectado interpuso reclamación contra el Ayuntamiento de Coria.

 

El Consejo Consultivo, en su dictamen previo a la resolución administrativa, comienza señalando que “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”. Continua indicando que “son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades Locales, tales como, entre otros, los campos de deporte”.

 

Prosigue señalando que tras el efectivo daño causado al reclamante “sólo resta determinar, si tal daño es imputable al servicio público de mantenimiento de las instalaciones deportivas y si concurre la necesaria relación de causalidad entre el resultado dañoso sufrido por el damnificado y el funcionamiento normal o anormal de aquél”.

 

Pues bien, atendiendo al relato de los hechos, “la presencia del reclamante en el campo municipal de fútbol no obedecía en modo alguno a un partido o competición para el que hubieran abonado una entrada, sino que habían acompañado a sus hijos al entrenamiento, continuando su presencia en las instalaciones para recogerlos cuando concluyeran. Fue en ese tiempo cuando se produce el accidente, en un momento en que el interesado no estaba prestando atención al desarrollo del entrenamiento, por lo que no pudo evitar que el balón le golpeara en el rostro. En las circunstancias descritas, no apreciamos la existencia de título de imputación alguno al servicio público de mantenimiento del campo deportivo sobre la causación del daño por el que se reclama, pues ni siquiera considerándolo en sentido amplio se deduce una relación de causalidad sin intervención extraña que pudiera influir alterando dicho nexo causal”.

 

Concluye el Consejo Consultivo que en supuestos similares “el Tribunal Superior de Justicia, se ha pronunciado estimando la ausencia de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando nos encontramos ante eventos accidentales. Así, por todas, en la Sentencia núm. 896/2005, de 17 de noviembre (TSJ, Sala C-A, Sección 1ª) afirmó de manera palmaria que aunque el accidente se produzca dentro de una instalación o recinto de titularidad pública, ello no conlleva automáticamente que los daños sean imputables a la Administración titular sino que habrá que examinar caso por caso si el siniestro es imputable o no al funcionamiento del servicio público”. En el supuesto enjuiciado “el impacto del balón es un accidente completamente fortuito ajeno al servicio de mantenimiento de la instalación deportiva, fruto de la actividad que allí se desarrollaba, podemos decir incluso que entra dentro de los riesgos normales cuando se desarrolla una actividad como el fútbol en instalaciones de este tipo, sin que pueda la Administración hacer nada para evitarlo. Más bien, puede entenderse fácilmente que son las personas que permanecen en las instalaciones deportivas observando el desarrollo de los entrenamientos quienes deben cuidar, prestando la debida atención, de que no les impacte el balón cuando éste sale del campo, situación que se puede entender como frecuente”.

 

ACCEDE AL TEXTO ÍNTEGRO DEL DICTAMEN

 

Por IUSPORT

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