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Villar tiene decidido interponer recurso contra la denegación de la medida cautelar

José Miguel Fraguela José Miguel Fraguela Viernes, 06 de Abril de 2018

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Según ha podido confirmar IUSPORT, Ángel María Villar tiene decidido interponer recurso contra la denegación de la medida cautelar notificada ayer, respecto a la sanción de destitución que le impuso el TAD.

 

El Tribunal de lo contencioso-administrativo rechazó ayer la medida cautelar que solicitó el expresidente de la RFEF Ángel María Villar, en el recurso por la sanción  adoptada por el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) del pasado 22 de diciembre, por la que fue destituido como presidente de la RFEF.


Que los tribunales hayan desoído la petición del expresidente federativo conlleva que el proceso electoral sigue su curso, aunque, tras la resolución del TAD de este pasado miércoles, sin fecha fijada para celebrar los comicios.

 

El 11 de enero de 2018 se notificó por el TAD a Ángel María Villar la resolución del 22 de diciembre por la que se le sancionó con la destitución del cargo de presidente de dicha federación.

 

El equipo de Villar sigue pensando que la resolución tiene una grieta importante, que tiene que ver con la necesidad de que concurra la agravante de la reincidencia y, por eso, entre otros argumentos, interpuso recurso contencioso-administrativo y tiene la esperanza fundada de que se le concederá la medida cautelar que ha solicitado.

 

Estos son algunos de los argumentos esgrimidos por Villar en lo contencioso-administrativoy que se propone reiterar en el nuevo recurso:

 

El TAD, en su Antecedente de Hecho Cuarto, hace referencia a que «También de conformidad con la resolución de incoación, las sanciones que pudieran corresponder por las infracciones señaladas son las previstas en el artículo 79 de la Ley del Deporte y en los artículos 21 y 22 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, todo ello sin perjuicio de lo que resultara de la instrucción…».

 

El artículo 79.2 de la Ley del Deporte (Ley 10/1990) dispone que «Por la comisión de las infracciones enumeradas en el art. 76.2 podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Amonestación pública; b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año„ y c) Destitución del cargo».

 

Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva («Sanciones por infracciones muy graves de los directivos»), se refiere en su apartado 3 a la sanción de destitución del cargo: (“«3. Destitución del cargo (art. 79.2 L.D.). Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes: a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 15, concurriendo la agravante de reincidencia, en este caso, a una misma temporada (…)».

 

El artículo 15.a) citado del Real Decreto se refiere a la infracción consistente en «el incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias (art. 76, ap. 2, a) L.D.») , y el artículo 76.2.a) de la Ley del Deporte dispone que «Se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones Deportivas españolas(…) a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.». En aras a su función de desarrollo de la Ley, el Real Decreto hace referencia a los artículos concretos de la Ley a los que desarrolla.

 

Como decimos en el párrafo anterior, el citado Real Decreto 1591/1992 desarrolla la Ley del Deporte 10/1990, según consta en el primer párrafo de su Preámbulo, y, asimismo, el artículo 85 de la propia Ley del Deporte también hace referencia a que «las disposiciones de desarrollo de la presente Ley concretarán los principios y criterios a que se refieren los artículos anteriores (…)».

 

En el entorno de Villar entienden que no es posible sancionar con la destitución del cargo a un presidente de una federación deportiva en base al artículo 79.2 de la Ley del Deporte, desarrollado por el artículo 22.3 del Real Decreto 1591/1992, al amparo del citado artículo 85 de la Ley, pues el artículo que desarrolla la Ley del Deporte no deja dudas de que se exige reincidencia en la comisión de la infracción durante la misma temporada, lo cual no ha sucedido en este caso concreto.

 

Si el tribunal acepta sus argumentos y le concede la cautelar antes de que concluyan las actuales elecciones, ello tendría un efecto expansivo incalculable.

 

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