El TAD ha dictado otra resolución este viernes en relación con las elecciones a la RFEF, habiendo inadmitido otra petición de Miguel Galán sobre apertura de expediente disciplinario al presidente y al secretario del Comité Técnico de Árbitros, Victoriano Sánchez Arminio y Raúl Massó, por presuntas irregularidades en el proceso electoral.
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN
"Expediente Tribunal Administrativo del Deporte número 50/2018.
En Madrid, a 23 de marzo de 2018, se reúne el Tribunal Administrativo del Deporte para conocer y resolver el recurso planteado por D. Miguel Ángel Galán Castellanos, que invoca su condición de elector a la Asamblea de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) y de entrenador nacional afiliado a dicha Federación, contra el acto de la Comisión Electoral de proclamación provisional de D. Juan Luis Larrea como candidato a la Presidencia de la RFEF.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 15 de marzo de 2018 se recibió en el Tribunal Administrativo del Deporte el recurso planteado por D. Miguel Ángel Galán Castellanos, que invoca su condición de elector a la Asamblea de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) y de entrenador nacional afiliado a dicha Federación, contra el acto de la Comisión Electoral de proclamación provisional de D. Juan Luis Larrea corno candidato a la Presidencia de la RFEF. En dicho recurso, además de solicitar la anulación de la referida candidatura, se pide también la incoación de expediente sancionador contra D. Raúl Massó y D. Victoriano Sánchez Arminio.
SEGUNDO.- El mismo día de presentación se dio traslado a la Comisión Electoral, la cual el 16 de marzo remitió el recurso y dio audiencia a los interesados, habiendo presentado las alegaciones que constan en el expediente D. Juan Luis Larrea Sarobe, D. Victoriano Sánchez Arminio y D. Raúl Massó.
TERCERO.- Las referidas alegaciones así como el expediente e informe de la Comisión Electoral tuvieron entrada en este Tribunal el 22 de marzo de 2018.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Tribunal Administrativo del Deporte es competente para conocer este recurso con arreglo a lo establecido en el artículo 84.1 b y c) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en el artículo l.b y c) del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla a composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte.
Su competencia deriva también de lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones deportivas españolas.
SEGUNDO.- Se ha dado audiencia a los interesados y se han cumplido el resto de formalidades legalmente establecidas.
TERCERO.- La primera de las solicitudes que se hacen en este escrito es la apertura de expediente sancionador contra D. Raúl Massó y D. Victoriano Sánchez Arminio por la supuesta comisión de determinadas infracciones de la Ley del Deporte.
Dicha pretensión debe inadrnitirse por cuanto este Tribunal, conforme establece el artículo 84. 1 b) de la citada Ley 10/1990 y el artículo 1 b) del Real Decreto 53/2014, únicamente puede tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva. Por ello, el recurrente carece de legitimación para plantear esta pretensión.
CUARTO.- La segunda de las solicitudes tiene por objeto la anulación de la proclamación provisional de D. Juan Luis Larrea Sarobe corno candidato a la Presidencia de la RFEF. Corno cuestión previa es preciso examinar la legitimación del recurrente para interponer este recurso.
El recurrente alega que tiene legitimidad "por ser miembro elector y elegible y además entrenador nacional afiliado a la RFEF". Con ello parece referirse a que fue elector a la actual Asamblea de la RFEF. Sin embargo, no fue elegido corno miembro de dicha Asamblea, por lo que no puede participar en la elección de Presidente de la RFEF. Por otra parte, tampoco ha presentado su candidatura a dicha Presidencia. En consecuencia, corno ya indicó este Tribunal en su resolución de 13 de junio de 2017 (exptes. 193 y 199/2017) en un recurso análogo del mismo recurrente, carece de legitimación para impugnar las candidaturas presentadas, por carecer de un interés legítimo en el asunto, en el sentido establecido por el artículo 116.b) de la Ley 39/2015, y en el mismo sentido por el artículo 24.1 de la Orden ECD/2764/2015,de 18 de diciembre y por el artículo 52 del Reglamento Electoral de la RFEF.
Corno tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia, el interés legítimo al que se refieren los citados preceptos no consiste en un mero interés en la defensa de la legalidad sino que es preciso que el interesado pueda obtener un beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivado del resultado del recurso, o dicho de otro modo, alcanzar una posición de ventaja o una utilización jurídica del recurrente que se materializaría de prosperar ésta (STS, Sala Tercera, Sección Primera, de 18 de enero de 2017, rec. 48/2015). Así sucedería si el recurrente fuese miembro de la Asamblea de la RFEF que debe elegir al Presidente, o si hubiese presentado su candidatura a la Presidencia de la RFEF. No ocurre así en el presente caso en el que el recurrente solo puede invocar su afiliación a la RFEF, cualidad que no resulta suficiente para poder ser considerada corno interés legítimo en los términos de los citados artículos 116. b) de la Ley 39/2015, 24.1 de la Orden ECD/2764/2015 y 52 del Reglamento Electoral de la RFEF.
A ello debe añadirse que este mismo criterio ha sido recogido recientemente por el Auto 29/2018, de 25 de enero de 2018, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que inadmitió un recurso contra una resolución del Tribunal Administrativo del Deporte por falta de legitimación del Sr. Galán Castellanos. En dicha resolución se recogen estos mismos argumentos.
En consecuencia, también en este punto debe inadmitirse el recurso, sin que proceda por tanto examinar cualquier otra cuestión.
A la vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrativo del Deporte
ACUERDA
INADMITIR el recurso por falta de legitimación del recurrente
La presente resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de s desde su notificación"
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