El TAD ha dictado este viernes resolución por la que inadmite el recurso del exaspirante a la RFEF, hoy entrenador, Miguel Galán, contra el acuerdo de la Comisión Electoral de proclamación de candidaturas a la presidencia de la RFEF.
Dice el TAD:
"El recurrente alega que tiene legitimidad ''por ser miembro elector y elegible y además entrenador nacional afiliado a la RFEF". Con ello parece referirse a que fue elector a la actual Asamblea de la RFEF. Sin embargo, no fue elegido como miembro de dicha Asamblea, por lo que no puede participar en la elección de Presidente de la RFEF. Por otra parte, tampoco ha presentado su candidatura a dicha Presidencia. En consecuencia, como ya indicó este Tribunal en su resolución de 13 de junio de 2017 (exptes. 193 y 199/2017) en un recurso análogo del mismo recurrente, carece de legitimación para impugnar las candidaturas proclamadas, por no tener un interés legítimo en el asunto, en el sentido establecido por el artículo 116.b) de la Ley 39/2015, y en el mismo sentido por el artículo 24.1 de la Orden ECD/2764/2015,de 18 de diciembre y por el artículo 52 del Reglamento Electoral de la RFEF.
Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia, el interés legítimo al que se refieren los citados preceptos no consiste en un mero interés en la defensa de la legalidad sino que es preciso que el interesado pueda obtener un beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivado del resultado del recurso, o dicho de otro modo, de una posición de ventaja o una utilización jurídica del recurrente que se materializaría de prosperar ésta (STS, Sala Tercera, Sección Primera, de 18 de enero de 2017, rec. 48/2015). Así sucedería si el recurrente fuese miembro de la Asamblea de la RFEF que debe elegir al Presidente, o si hubiese presentado su candidatura a la Presidencia de la RFEF. No ocurre así en el presente caso en el que el recurrente solo puede invocar su afiliación a la RFEF, cualidad que no resulta suficiente para poder ser considerada como interés legítimo en los términos de los citados artículos 116. b) de la Ley 39/2015, 24.l de la Orden ECD/2764/2015 y 52 del Reglamento Electoral de la RFEF.
Debe añadirse que este mismo criterio ha sido recogido recientemente por el Auto 29/2018, de 25 de enero de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que inadmitió un recurso contra una resolución del Tribunal Administrativo del Deporte por falta de legitimación del Sr. Galán Castellanos. En dicha resolución se recogen los argumentos anteriormente expuestos".
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN
"Expediente Tribunal Administrativo del Deporte número 53/2018.
En Madrid, a 23 de marzo de 2018, se reúne el Tribunal Administrativo del Deporte para conocer y resolver el recurso planteado por D. Miguel Ángel Galán Castellanos, que invoca su condición de elector a la Asamblea de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) y de entrenador nacional afiliado a dicha Federación, contra el acto de la Comisión Electoral de proclamación definitiva de los candidatos a la Presidencia de la RFEF.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 16 de marzo de 2018 se recibió en el Tribunal Administrativo del Deporte el recurso planteado por D. Miguel Ángel Galán Castellanos, que invoca su condición de elector a la Asamblea de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) y de entrenador nacional afiliado a dicha Federación, contra el acto de la Comisión Electoral de proclamación definitiva de los candidatos a la Presidencia de la RFEF.
SEGUNDO.- El mismo día de presentación se dio traslado a la Comisión Electoral, la cual el 19 de marzo remitió el recurso y dio audiencia a los interesados, habiendo presentado las alegaciones que constan en el expediente D. Juan Luis Larrea Sarobe, y D. Luis Manuel Rubiales Béjar, ambos candidatos a la Presidencia de la RFEF.
El Sr. Rubiales, en su escrito de alegaciones, solicita la revisión del expediente del Sr. Larrea.
TERCERO.- Las referidas alegaciones así como el expediente e informe de la Comisión Electoral tuvieron entrada en este Tribunal el 22 de marzo de 2018.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Tribunal Administrativo del Deporte es competente para conocer este recurso con arreglo a lo establecido en el artículo 84.l c) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en el artículo l .c) del Real Decreto 5312014, de 31 de enero, por el que se desarrolla a composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte.
Su competencia deriva también de lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones deportivas españolas.
SEGUNDO.- Se ha dado audiencia a los interesados y se han cumplido el resto de formalidades legalmente establecidas.
TERCERO.- El objeto del recurso es la pretensión del recurrente de anular la proclamación definitiva de los candidatos a la Presidencia de la RFEF. Como cuestión previa es preciso examinar la legitimación del recurrente para interponer este recurso.
El recurrente alega que tiene legitimidad ''por ser miembro elector y elegible y además entrenador nacional afiliado a la RFEF". Con ello parece referirse a que fue elector a la actual Asamblea de la RFEF. Sin embargo, no fue elegido como miembro de dicha Asamblea, por lo que no puede participar en la elección de Presidente de la RFEF. Por otra parte, tampoco ha presentado su candidatura a dicha Presidencia. En consecuencia, como ya indicó este Tribunal en su resolución de 13 de junio de 2017 (exptes. 193 y 199/2017) en un recurso análogo del mismo recurrente, carece de legitimación para impugnar las candidaturas proclamadas, por no tener un interés legítimo en el asunto, en el sentido establecido por el artículo 116.b) de la Ley 39/2015, y en el mismo sentido por el artículo 24.1 de la Orden ECD/2764/2015,de 18 de diciembre y por el artículo 52 del Reglamento Electoral de la RFEF.
Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia, el interés legítimo al que se refieren los citados preceptos no consiste en un mero interés en la defensa de la legalidad sino que es preciso que el interesado pueda obtener un beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivado del resultado del recurso, o dicho de otro modo, de una posición de ventaja o una utilización jurídica del recurrente que se materializaría de prosperar ésta (STS, Sala Tercera, Sección Primera, de 18 de enero de 2017, rec. 48/2015). Así sucedería si el recurrente fuese miembro de la Asamblea de la RFEF que debe elegir al Presidente, o si hubiese presentado su candidatura a la Presidencia de la RFEF. No ocurre así en el presente caso en el que el recurrente solo puede invocar su afiliación a la RFEF, cualidad que no resulta suficiente para poder ser considerada como interés legítimo en los términos de los citados artículos 116. b) de la Ley 39/2015, 24.l de la Orden ECD/2764/2015 y 52 del Reglamento Electoral de la RFEF.
Debe añadirse que este mismo criterio ha sido recogido recientemente por el Auto 29/2018, de 25 de enero de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que inadmitió un recurso contra una resolución del Tribunal Administrativo del Deporte por falta de legitimación del Sr. Galán Castellanos. En dicha resolución se recogen los argumentos anteriormente expuestos.
En consecuencia, el recurso debe inadmitirse, sin que proceda por tanto examinar otras cuestiones planteadas por el recurrente o por los personados en el procedimiento, si bien debe hacerse una especial mención a lo solicitado por el Sr. Rubiales.
CUARTO. El Sr. Rubiales, en su escrito de alegaciones, solicita la revisión del expediente del Sr. Larrea. La petición tampoco puede ser atendida, no sólo porque no resulta posible al haber sido inadmitido el recurso respecto del que se hace esa petición, sino porque por esta vía pretende obtener lo que pudo haber solicitado impugnando la proclamación provisional del Sr. Larrea. El Sr. Rubiales es candidato a la Presidencia de la RFEF y por tanto estaba legitimado para impugnar la proclamación provisional de otro candidato. No lo hizo, resultando extemporáneo hacer peticiones como la realizada, por referirse a un acto que debe considerar como firme al no haberlo impugnado en su momento.
A la vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrativo del Deporte
ACUERDA
INADMITIR el recurso por falta de legitimación del recurrente
La presente resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde su notificación."
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