La Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional ha rechazado la cautelar pedida por Villar contra el TAD, en concreto, la dictada con fecha 24 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Deporte que acordó “Incoar expediente disciplinario dirigido contra el Presidente de la RFEF, Ángel María Villar Lona y contra D. Juan Padrón Morales, y la dictada con fecha de 25 de julio de 2017 por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, que acordó “… la suspensión cautelar y provisional de D. Ángel maría Villa Llona …, en virtud de lo establecido por el artículo 43 letra c) de la Ley 1071990, de 15 de octubre de, Deporte, por un período de un año en atención a la extraordinaria gravedad de los hechos que se les atribuyen; medida que podrá ser reconsiderada en sucesivas reuniones en atención de las circunstancias que concurran”.
Aduce la Sala que "las consideraciones en las que se justifica tal aserto, y la valoración de la constancia o no de los hechos que se imputan, o de su insuficiencia, son argumentos de fondo que no aparecen, en contra del criterio manifestado por la parte recurrente, con la imprescindible contundencia para acordar en este trámite la suspensión por causa de la apariencia de buen derecho de su pretensión teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la materia, citada en el auto; si bien hacíamos, y reiteramos ahora, la prevención de que con ello no se prejuzga en modo alguno el fallo definitivo".
La Sala desestima pues la adopción de medida cautelar contra tales resoluciones, por lo que Villar deberá pelear ahora por el fondo del asunto.
TEXTO ÍNTEGRO DEL AUTO
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: 006
"AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2017 acordó la Sala denegar la medida cautelar solicitada por el actor consistente en suspender la ejecución de las resoluciones recurridas, en concreto, la dictada con fecha 24 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Deporte con el número 282/2017, en cuyo dispositivo Primero se acordaba lo siguiente: “Incoar expediente disciplinario dirigido contra el Sr. Presidente de la RFEF, D. Ángel María Villar Lona y contra D. Juan Padrón Morales, en su condición de Vicepresidente de la misma que puede, una vez tramitado el correspondiente Expediente y con las evidencia que se deduzcan de la fase probatoria, eventualmente participaron en las decisiones que dieron lugar a los hechos los efectuaron, para determinar, en su caso, la posible responsabilidad disciplinaria derivada de los hechos recogidos en los antecedentes de hecho del presente escrito”; y la dictada con fecha de 25 de julio de 2017 por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, que acordaba “… la suspensión cautelar y provisional de D. Ángel maría Villa Llona …, en virtud de lo establecido por el artículo 43 letra c) de la Ley 1071990, de 15 de octubre de, Deporte, por un período de un año en atención a la extraordinaria gravedad de los hechos que se les atribuyen; medida que podrá ser reconsiderada en sucesivas reuniones en atención de las circunstancias que concurran”.
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso la representación de D. Ángel María Villa Llona recurso de reposición, del que se dio traslado al Abogado del Estado con el resultado que obra en autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- El recurso de reposición que ahora se enjuicia insiste en los motivos que fueron ya analizados y rechazados en el auto de 5 de diciembre de 2017, ahora recurrido.
En efecto, se refiere la representación procesal del actor a la vulneración del artículo 130.1 de la LJCA en relación con la doctrina del fumus boni iuris al suponer que “La jurisprudencia es unánime en considerar nulos de pleno derecho los acuerdos de incoación de un procedimiento sancionador en los que no constan los hechos imputados, como es nuestro caso”
Como decíamos en el citado auto, las consideraciones en las que se justifica tal aserto, y la valoración de la constancia o no de los hechos que se imputan, o de su insuficiencia, son argumentos de fondo que no aparecen, en contra del criterio manifestado por la parte recurrente, con la imprescindible contundencia para acordar en este trámite la suspensión por causa de la apariencia de buen derecho de su pretensión teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la materia, citada en el auto; si bien hacíamos, y reiteramos ahora, la prevención de que con ello no se prejuzga en modo alguno el fallo definitivo.
En cuanto al perjuicio ocasionado al Sr. Villar con las decisiones recurridas, el hecho de que resulte evidente no es suficiente para acordar la suspensión, en contra de lo sugerido por su representación procesal, pues lo que requiere la norma y la jurisprudencia que la ha interpretado es que el perjuicio sea irreparable, o de tal intensidad que haga perder su finalidad legítima al recurso, lo que en modo alguno se ha justificado.
En consecuencia, y sin necesidad de reiterar los razonamientos reflejados en el auto recurrido, la Sala acuerda,
PARTE DISPOSITIVA
Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 5 de diciembre de 2017, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas con expresa indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres. al margen citados; doy fe."
Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
83.57.76.167