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TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

La cobertura de las vacantes de la RFEF provoca una fuerte disensión interna en el TAD

Redacción de Iusport Redacción de Iusport Domingo, 04 de Febrero de 2018

[Img #62342]

El presidente del TAD y un vocal difieren del Tribunal en la solución dada a la cobertura de las vacantes de la Asamblea de la RFEF. El disenso no se limita a una mera discrepancia técnico-jurídica; hay algunas palabras gruesas de los miembros discrepantes hacia la mayoría del tribunal que impuso su criterio en el acuerdo finalmente aprobado.

 

Ramón Fuentes adelantó en IUSPORT el pasado domingo 28 de enero el contenido esencial de la resolución que el TAD firmó el viernes anterior, referente a los recursos sobre la cobertura de vacantes en la asamblea de la RFEF.

 

En dicha resolución, el alto tribunal del deporte español acordó:

 

"1º.- ESTIMAR los recursos presentados por D. Sergio Piña Cousillas, y D. Carlos Garde Garde, pertenecientes al estamento de futbolistas, y por D. Rafael Clavero Prados, D. David Ruiz Navascués y D. Luis Ortiz Femández de Mera, pertenecientes al estamento de entrenadores, anulando la resolución de la Comisión Electoral de 5 de diciembre de 2017 en lo que se refiere a la declaración de pérdida de su condición de miembros de la Asamblea de la RFEF, los cuales, en consecuencia, mantienen sus cargos representativos en la citada Asamblea, y en el caso de D. Sergio Piña Cousillas también su cargo de miembro de la Comsión Delegada de la RFEF.

 

2º.- DESESTIMAR los recursos presentados por D. Vicente lborra de la Fuente y D. Héctor Rodas Ramírez, pertenecientes al estamento de futbolistas".

 

Según el TAD, solo deberán ser cubiertas las licencias de los dos jugadores profesionales, más un tercero (Arribas, ex del Depor, que seguirá la misma suerte) que han abandonado el futbol español en los últimos meses. 

 

En este caso implica a Vicente Iborra, jugador del Sevilla cuando se celebraron las elecciones pero dejó el fútbol español el pasado verano para marcharse al Leicester inglés. 

 

En idéntica situación está Héctor Rodas, que el pasado verano abandonaba el Córdoba para marcharse al Cercle Brugge de la liga belga. 

 

El último afectado, que aún no ha sido resuelto por el TAD pero que está en trámite y seguirá la misma suerte, es Alejandro Arribas, ex del Depor que acaba de fichar por el Pumas mexicano. Parece claro que con los precedentes de Iborra y Héctor Rodas, el ex del equipo gallego está en idéntica situación.

 

En el resto de los futbolistas, Sergio Piña, Carlos Garde y Luis Ortiz; mantienen su condición de asambleístas. 

 

El TAD interpreta que solo aquellos jugadores que ya no militan en el fútbol español son los únicos que pierden su licencia, luego también su posición como miembro de la Asamblea. 

 

En el resto de los casos, al considerar que aun habiendo cambiado de equipo, permanecen en el fútbol español, sea o no sea en la misma federación territorial, no tienen por qué perder su posición dentro de los 139 miembros de la Asamblea de la Federación Española de Fútbol. 

 

Además, en el caso de Piña, al mantener su licencia, supone que ya no es necesario cubrir la vacante que el jugador tenía como miembro de la Comisión Delegada de la Asamblea General.

 

El acuerdo de la Comisión Electoral de la RFEF 

 

La Comisión Electoral había interpretado que la "pérdida de la condición por la que fue elegido", establecida en el artículo 14.3 de la Orden Electoral como causa de la baja corno miembro de la Asamblea General de la RFEF, debe entenderse en el sentido de que los miembros de ésta deben cumplir estrictamente en todo momento las condiciones que el artículo 5 de la Orden Electoral establece para ser elector y elegible. Entre ellas se encuentra la de que en el momento de la convocatoria electoral el interesado esté en posesión de licencia deportiva en vigor expedida por la correspondiente Federación y la haya tenido la temporada anterior, de manera que si en algún momento perdiera la licencia también perdería el cargo representativo de miembro de la Asamblea General de la RFEF.

 

El acuerdo aprobado por mayoría del TAD 

 

En su acuerdo, aprobado por una mayoría de 4 contra 3, dice el TAD: "Este Tribunal ha podido constatar que los cinco recurrentes que siguen ejerciendo su actividad de futbolista o entrenador en España, tienen licencia en vigor para ejercer esa actividad, aun cuando no la hayan mantenido íntegramente desde el momento de las elecciones -por circunstancias relacionadas con las características del ejercicio de esta actividad, en el que son los clubes los que dan las altas y las bajas en estas licencias- no han perdido la condición en virtud de la cual accedieron al cargo y en consecuencia debe anularse en este punto la resolución adoptada por la Comisión Electoral de la RFEF el 5 de diciembre de 2017".

 

"Sin embargo, estas consideraciones no pueden ser aplicadas a los Sres. Iborra de la Fuente y Rodas Ramírez, pues en estos casos se ha producido un cambio sustancial en su relación con la RFEF. El primero de ellos tiene desde el 14 de julio de 2017 una transferencia internacional emitida por la RFEF a favor de la Federación Inglesa de Fútbol, para su inscripción en el Leicester City FC, y el segundo análoga transferencia desde el 27 de julio de 2017 a favor de la Federación Belga de Fútbol, para su inscripción en el Cercle Brugge CSV. Por tanto, siguen ejerciendo su actividad de deportistas pero en una federación extranjera, de la que han pasado a formar parte de forma libre y voluntaria, habiendo quedado desligados de la RFEF".

 

Como ya hemos dicho, esta consideración es extensible al exjugador del Depor Alejandro Arribas, con lo que son tres las plazas afectadas.

 

Continúa el TAD: "A partir de aquí la conclusión que debe realizarse es que los citados jugadores, voluntariamente, han dejado de pertenecer a la RFEF en cuanto que, al pasar a jugar al fútbol en otros países, deben abandonar ésta e integrarse en la federación nacional de fútbol correspondiente a través de la expedición por la misma de la oportuna licencia federativa. De modo que la integración en esa federación extranjera y la tenencia de licencia por ella resultan ser hechos incompatibles con el mantenimiento de su condición de miembros de la RFEF, dado que ahora forman parte de esas otras federaciones. La pérdida de esa condición, por tanto y en su necesaria consecuencia, les inhabilita para participar en las actividades de la RFEF y en sus órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General. Por ello, en estos dos casos, esa opción voluntaria hace que no les resulte aplicable la anterior doctrina, y que por ese motivo hayan perdido la condición para que puedan continuar siendo miembros de la Asamblea General de la RFEF, debiendo desestimarse sus recursos".

 

Fuertes discrepancias 

 

Dicho lo anterior, que se corresponde con la resolución aprobada por mayoría del TAD, resulta que el asunto no fue nada pacífico.

 

Nada más y nada menos que su presidente, el prestigioso jurista Enrique Arnaldo, y el vocal Jesús Avezuela, mostraron de tal manera su discrepancia con el acuerdo adoptado que, no conformes con ello, formularon -por separado- sendos votos particulares.

 

Tras exponer los argumentos que consideraron oportuno, nada desdeñables, los dos miembros discrepantes sostienen que los recursos debieron ser desestimados. 

 

[Img #62344]Los argumentos de Enrique Arnaldo

 

Dice Arnaldo: 

 

"… las Federaciones no son sino asociaciones,  y por tanto entes de naturaleza privada. Ciertamente ejercen funciones públicas delegadas, las que les asigna la Ley 10/1990, del Deporte, perno ello no transmuta su naturaleza, es decir no las publifica íntegramente. En consecuencia, sus actos son privados y están sujetos al control jurisdiccional del orden civil, salvo aquellos que se dicten en el ejercicio de una función pública delegada (art. 33 Ley del Deporte), revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa. Por cierto que las Asambleas federativas no ejercen ninguna función pública delegada, sino ue sus competencias son de naturaleza priva o interna, por lo que tampoco desde el punto de vista funcional puede sostenerse que los asambleístas ejercen un cargo público representativo ni siquiera mutatis mutandis".

 

"El marco constitucional de las asambleas que integran la Asamblea General de la RFEF no es el artículo 23 CE sino el artículo 22 que reconoce el derecho de asociación pues las Federaciones deportivas no son sino una especie del género asociación. Y, en su desarrollo: la antes citada Ley del Deporte a la que se remite el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación".

 

"Cuando una disposición es clara, como lo es la disposición adicional única del Reglamento Electoral reproductivo del artículo 14.3 de la Orden Ministerial, no necesita interpretación sino su aplicación, siempre que se dé el supuesto de hecho, como en el caso. Y más aún cuando la norma tiene una más que evidente fundamentación:

 

a) Para ser miembro de la Asamblea se exige tener en todo momento las condiciones de elegibilidad, vinculadas a la profesión de la licencia que es el título habilitante.

b) Para ser miembro de la Asamblea se exige tener la licencia porque solo quienes la tienen representan al estamento correspondiente, y no lo hacen quienes no la tienen. Es decir, quedaría afectada la representatividad pues no representan a los deportistas federativos quienes no lo son".

 

"Resulta pues obvio colegir que el régimen de vinculación de licencias deportivas en el ámbito de la RFEF se corresponde con un mero acuerdo de voluntades entre las partes (club y jugador) en el que ambos determinan la duración de la misma. En 5 de los 7 supuestos aquí analizados los jugadores, libremente y en base al artículo 125 el Reglamento General de la RFEF, se vinculación con sus respectivos clubes hasta el 30 dejunio de 2017. En ningún caso, la falta de licencia deportiva por parte de estos 5 deportistas a partir del 1 de julio de 2017 se ha debido a una pérdida sobrevenida de la misma por voluntad de su club, si no, como queda dicho, a un acuerdo de voluntades previamente fijado y regulado por ambas partes".

 

"La resolución encierra una palpable contradicción pues sí considera que han perdido la licencia y por tanto ya no pueden representar al estamento de deportistas los jugadores que han firmado contrato con un club extranjero".

 

"El caso es idéntico pues, como los otros cinco casos, se ha producido una pérdida sobrevenida de la condición de elegibilidad y por ende de representatividad. Sin embargo, la resolución no da respecto de esos cinco el mismo paso".

 

"Debe asimismo destacarse lo que parece subyacer en algunos de los recurrentes en este procedimiento es totalmente lo contrario a lo que el proyecto de resolución   intenta   proteger:   un   claro   abuso   o   fraude   de   ley   por   ciertos futbolistas/entrenadores  al  objeto  de formar parte  de la  asamblea  que  va  a  elegir Presidente de la RFEF. Y esta aseveración no es gratuita".

 

"La mayor parte de estos deportistas han permanecido sin licencia desde el 30 de junio de 2017 y solo hayan tramitado la misma con posterioridad a la resolución de la junta electoral federativa. A mayor abundamiento, el informe federativo acredita que hasta la fecha y aun obteniendo licencia federativa con carácter posterior a la resolución federativa, estos no han participado en la competición de ninguna manera. Se debe tratar, más bien, de licencias "instrumentales" con el único objeto de poder "recuperar" in extremis su plaza en la Asamblea General de la RFEF".

 

"Pero recordemos la dicción literal del artículo 14.3 de la Orden, que pondremos en relación con el artículo 5. Dice el primero: "Si un miembro electo de la Asamblea General perdiera la condición por la que fue elegido causará baja automáticamente en aquélla. Cuando cause baja un miembro de la Asamblea General antes de terminar su mandato, le sustituirá con carácter automático el candidato que hubiere obtenido mayor número de votos en la especialidad, circunscripción y estamento en el que se produjera la baja".

 

"Respecto a la ''pérdida de la condición por la que fue elegido" discrepamos con la interpretación de la resolución. La referencia del 14.3 de la Orden es clara y directa "condición por la que fue elegido". La condición viene establecida en el art. 5 y resulta igualmente meridiana: licencia deportiva expedida por la respectiva federación. Desaparecida esta no parece lógico concluir que como expresamente la norma no lo determina, no puede procederse a su baja automáticamente como asambleísta. La ausencia de licencia - en este caso como hemos repetido en numerosas ocasiones, voluntaria- determina su salida de la asociación deportiva. El deportista no está más adscrito a la RFEF, no existe vínculo alguno de naturaleza jurídica entre ambos, y la ausencia de relación jurídica alguna puede comportar el pretendido derecho a formar parte de su principal órgano de gobierno. Perder la condición significa perder la licencia federativa, el  vínculo  asociativo  con la RFEF,  y por tanto  de manera  anudada  los derechos a participar en la vida "política" de la asociación".

 

"Esta interpretación - tenencia de licencia federativa en vigor- esta reforzada por la propia orden ministerial - disposición adicional primera- que, para garantizar, expresamente la continuidad del vínculo licencia deportiva y al objeto de salvaguardar los derechos de sus tenedores y sus derechos "políticos" en la asamblea prevé que aun cuando un jugador cambie de estamento - de profesional a no profesional, o viceversa­ este sigue representando al colectivo al que inicialmente se adscribió. Ello refuerza claramente el concepto de asambleístas siempre y cuando ostenten licencia deportiva, aun cuando está en ocasiones puede mutar de status por circunstancias deportivas (descenso de categoría, por ejemplo)".

 

"Respecto del segundo de los conceptos, la "baja automática", resulta dificil sostener que operado el primero de los supuestos -''pérdida de la condición por la que fue elegido", la cobertura de las vacantes que la Orden Ministerial no entre inmediatamente en aplicación. O lo que es lo mismo, si la baja existe, la solución no puede ser la que propone la resolución: es decir esperar a que el deportista tramite nueva licencia. La norma es taxativa: producida la vacante, esta se cubre automáticamente. No parece que existe posibilidad reglamentaria de sostener lo contrario. La causa - pérdida de la condición - produce el efecto - cobertura automática de la vacante - sin que haya la posibilidad de poder volver a recuperar el derecho cuando 6 meses después se obtiene una licencia".

 

Ni siquiera se abre un trámite de alegaciones, como tampoco con cualquier representante que haya perdido la condición de elegible".

 

"Y al dejar de formar parte por pérdida sobrevenida de la condición que en un momento tuvieron, o que no mantienen, deben entrar, de conformidad con la Orden Ministerial, los siguientes candidatos en número de votos siempre y cuando, por supuesto, reúnan la condición de elegibilidad exigible. No hay distorsión alguna para el funcionamiento de la Asamblea General de la que solamente pueden formar parte quienes reúnen los requisitos para ello, que no son caprichosos sino los que determina la norma de aplicación".

 

"El ejercicio del derecho a formar parte del órgano no es incondicionado, sino que está precisamente condicionado al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad".

 

"No se contiene en ninguna norma sobre el deporte federativo, como decíamos, la situación jurídica de "continuar ejerciendo la actividad en pendencia de contratación", por lo demás imposible de probar y que llevaría a determinar por cuanto tiempo (¿un mes, dos días, tres meses?). No existe, a los efectos aquí señalados el concepto de deportista en activo, sino federado (con licencia) o no federado (sin licencia). Así pues, se permite, con la resolución, que quieres no han mantenido el título (y vinculo) jurídico con la Federación - y esté en "expectativa de recuperarlo" - forme parte del órgano supremo y donde en nombre de quienes ya no representa, es decir deportistas no federados, por más que instrumentalmente hayan recuperado el título deciden por los que si están federados que son los mismos que conforman la Federación. Y, en fin, remarquemos que los recurrentes no han sido privados de la licencia o expulsados temporal o definitivamente, consecuencia de un procedimiento disciplinario. No han dejado de tener licencia deportiva por sus propios actos".

 

Arnaldo concluye: "La resolución, para concluir, conduce a la situación absurda de que quienes de haberse convocado las elecciones federativas entre los meses de julio y octubre de 2017 no hubieran podido acreditar los requisitos elegibilidad, por no reunir los que establece el artículo 5 de la Orden Ministerial, es decir no hubieran podido ser elegibles (ni electores), van a poder ser miembros de la Asamblea General a pesar, repetimos de no haber mantenido la licencia en vigor, no por razón de una sanción sino por sus propios actos".

 

"En virtud, pues, de los argumentos expuestos entiendo que el recurso debería haber sido íntegramente desestimado", concluye el voto particular de Arnaldo.

 

[Img #62343]El voto particular de Jesús Avezuela Cárcel 

 

Jesús Avezuela Cárcel, miembro del Tribunal Administrativo del Deporte argumentó de la forma siguiente su voto particular a la resolución del TAD en los expedientes números 367, 368, 369, 370, 371, 372 y 377/2017:

 

"La Comisión Electoral basó su Resolución -impugnada- en lo establecido en el artículo 14.3 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, que dispone lo siguiente: "Si un miembro electo de la Asamblea General perdiera la condición por la que fue elegido causará baja automáticamente en aquella".

 

"Sobre la base de estas premisas, la Comisión Electoral consideró que los recurrentes "habrían perdido 'automáticamente' la condición por la que fueron  elegidos, por lo que se generan las correspondientes  vacantes en la Asamblea  General''.

 

"A juicio del parecer mayoritario, del que respetuosamente ahora se discrepa, "el requisito establecido en el art. 5 de la Orden Electoral sólo se establece respecto de una fecha concreta, la de la convocatoria electoral, sin que puedan tenerse en cuenta lo que pueda suceder con esas licencias durante el resto  del periodo electoral" . Continúa señalando la Resolución mayoritaria que  no puede  admitirse  una  interpretación distinta porque "ni Jo dice la Orden Electoral, ni se acomoda a las características de las licencias federativas   de  deportistas   y  entrenadores,  pudiendo   llevar  a  resultados absurdos y contrarios a la permanencia y continuidad de la Asamblea General, ni tampoco resulta respetuoso con la naturaleza del mandato representativo" .

 

"Pues bien, la discrepancia de quien suscribe este voto particular con la Resolución mayoritaria radica principalmente, dicho sea con todos los respetos, en lo relativo a la expresión empleada por la Orden Ministerial sobre "condición por la quefue elegido" .   

 

"La pérdida de esta condición determina "automáticamente" (lo dice también la Orden Ministerial) la baja como miembro electo de la Asamblea Genera"l.

 

La condición, por tanto, ha de mantenerla durante todo el período en que es miembro de la Asamblea y si la pierde, causará baja automáticamente en aquélla, tal y como expone el artículo 14.3 de la citada Orden".  

 

"Dicho esto, la opinión mayoritaria expresada en la Resolución de este TAD pretende justificar que el hecho de perder la licencia no significa que se pierda la condición por la que  fue elegido. Sin embargo, esta interpretación choca frontalmente con la previsión que expresamente se hace en el Reglamento Electoral de la RFEF, cuyo artículo 16 dispone, bajo la rúbrica "Condición de electores y elegibles" lo siguiente: "Podrán ser electores y elegibles en las elecciones para la Asamblea General, los componentes de distintos estamentos que cumplan los requisitos siguientes: a) Los futbolistas que en el momento de las elecciones tengan la licencia en vigor expedida u homologada por la RFEF y la hayan tenido, al menos, durante la temporada anterior, siempre que hayan participado en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal. b) Los clubes inscritos en la RFEF, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior. c) Los árbitros y entrenadores, así mismo, en similares circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo b) del presente artículo".

 

"De modo que si es condición para ser elector tener la licencia en vigor expedida u homologada por la RFEF, se pierde la condición de elector en el momento en que no se tiene tal licencia. Carecería de toda razón lógica que un futbolista (o árbitro o entrenador), en cuanto representante de su estamento, como miembro de una Asamblea General, pudiera llevar a cabo su mandato representativo durante todo el período por el mero hecho de que sólo hasta el día de la convocatoria electoral tuvo su licencia en vigor. Dicho en otros términos, la norma lo que precisamente pretende evitar es que un futbolista (o árbitro o entrenador), pueda representar a su estamento sin ser futbolista (o árbitro o entrenador). Y para ello, es decir, para poder ser futbolista -miembro de la Asamblea General-, se exige tener una licencia en vigor expedida por la RFEF"

.

"En modo alguno, y de nuevo se expresa todo ello con el mayor de los respetos, puede aceptarse el argumento de que los recurrentes no perdieron su condición de deportistas sino que, dentro de los avatares lógicos de la trayectoria deportiva de un futbolista o entrenador, y como consecuencia de la decisión tomada por un club, se produjo una baja y un alta posterior".

 

"Así como también las normas atinentes a los deportistas de alto nivel a los que se refiere la Ley del Deporte de 1990, el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel o, posteriormente, la Orden de 14 de abril de 1998, que modifica los anexos del anterior, que regularon los criterios en torno a los cuales se adquiría la condición de deportista de alto nivel. En todos ellos se vincula la condición de deportista con la licencia federativa estatal o con licencia autonómica homologada. Y lo mismo ocurre a nivel autonómico"

 

"En definitiva, todo ello abunda en que el mantenimiento de la "condición por Ja que fue elegido" ha de mantenerla durante todo el período en que es miembro de la Asamblea y si la pierde, causará baja automáticamente".

 

"En suma, la licencia es la habilitación para uso deportivo que se otorga a un club (previo contrato de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio) para utilizar a un trabajador (i.e., futbolista o  entrenador)  previamente contratado. Pero asimismo, la licencia es la habilitación que le permite a un trabajador, entre otros derechos, representar a sus pares de acuerdo con las reglas federativas a que se somete y, consecuentemente, dejará de poder representar a los suyos cuando deja de gozar de las obligaciones y derechos que la licencia le otorga"

 

Conclusión de Jesús Avezuela Cárcel: "En consecuencia, considero que la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte debió haber desestimado los recursos presentados por D. Sergio Piña Cousillas, y D. Carlos Garde Garde, pertenecientes al estamento de futbolistas, y por D. Rafael Clavero Prados, D. David Ruiz Navascués y D. Luis Ortiz Fernández de Mera, pertenecientes al estamento de entrenadores, del mismo modo que desestimó los recursos presentados por D. Vicente lborra de la Fuente y D. Héctor Rodas Ramírez, pertenecientes  al estamento de futbolistas".

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN (incluye los dos votos particulares)

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