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El TAD notifica la resolución de la destitución de Villar veinte días después

Redacción de Iusport Redacción de Iusport Jueves, 11 de Enero de 2018

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Este jueves 11 de enero de 2018 se ha notificado por el TAD a Ángel María Villar y a la RFEF la resolución del 22 de diciembre por la que se le sanciona con la destitución del cargo de presidente de dicha federación.

 

Llama la atención esta dilación tan excesiva en un asunto de tal trascendencia: nada más, y nada menos, que el cese del presidente de la federación más importante, la de fútbol.

 

En el entorno de Villar se han echado las manos a la cabeza al conocer la letra pequeña de la resolución. En una primera lectura, el equipo de Villar ha detectado que la resolución tiene una grieta importante, que tiene que ver con la agravante de la reincidencia.

 

Este es el comentario urgente que este jueves han hecho llegar a IUSPORT:

 

El TAD, en su Antecedente de Hecho Cuarto, hace referencia a que «También de conformidad con la resolución de incoación, las sanciones que pudieran corresponder por las infracciones señaladas son las previstas en el artículo 79 de la Ley del Deporte y en los artículos 21 y 22 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, todo ello sin perjuicio de lo que resultara de la instrucción…».


El artículo 79.2 de la Ley del Deporte (Ley 10/1990) dispone que «Por la comisión de las infracciones enumeradas en el art. 76.2 podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Amonestación pública; b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año„ y c) Destitución del cargo».


Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva («Sanciones por infracciones muy graves de los directivos»), se refiere en su apartado 3 a la sanción de destitución del cargo: (“«3. Destitución del cargo (art. 79.2 L.D.). Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes: a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 15, concurriendo la agravante de reincidencia, en este caso, a una misma temporada (…)».


El artículo 15.a) citado del Real Decreto se refiere a la infracción consistente en «el incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias (art. 76, ap. 2, a) L.D.») , y el artículo 76.2.a) de la Ley del Deporte dispone que «Se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones Deportivas españolas(…) a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.». En aras a su función de desarrollo de la Ley, el Real Decreto hace referencia a los artículos concretos de la Ley a los que desarrolla.


Como decimos en el párrafo anterior, el citado Real Decreto 1591/1992 desarrolla la Ley del Deporte 10/1990, según consta en el primer párrafo de su Preámbulo, y, asimismo, el artículo 85 de la propia Ley del Deporte también hace referencia a que «las disposiciones de desarrollo de la presente Ley concretarán los principios y criterios a que se refieren los artículos anteriores (…)».


En definitiva, entienden en el entorno de Villar no es posible sancionar con la destitución del cargo a un presidente de una federación deportiva en base al artículo 79.2 de la Ley del Deporte, desarrollado por el artículo 22.3 del Real Decreto 1591/1992, al amparo del citado artículo 85 de la Ley, pues el artículo que desarrolla la Ley del Deporte no deja dudas de que se exige reincidencia en la comisión de la infracción durante la misma temporada, lo cual no ha sucedido en este caso concreto.

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