Este pasado viernes, el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) admitió a trámite el recurso del Consejo Superior de Deportes contra su propia resolución del pasado mes de junio, en la que declaraba la validez del proceso electoral de la Real Federación Española de Fútbol. Sin embargo, ahora todas las miradas están puestas sobre el Consejo de Estado, que es quien debe dar el visto bueno para que se repita el proceso electoral que meses atrás aupó a Ángel María Villar a la reelección.
¿Qué es el Consejo de Estado?
Cuando hablamos del Consejo de Estado hablamos del órgano supremo de consulta del Gobierno español. Avalado por la Constitución Española, norma suprema del ordenamiento jurídico nacional, ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para “garantizar su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las leyes”. Dicho órgano está regulado por la Ley 3/1980 del Consejo de Estado de 22 de abril.
Como función genérica tiene el velar “por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico”. Además, valora “aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exija la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante”.
¿Cómo se compone?
De acuerdo con su ley reguladora, el Consejo de Estado puede actuar en Pleno, en Comisión Permanente o en Comisión de Estudios. El Pleno lo integran el presidente, los Consejeros permanentes, los consejeros natos, los consejeros electivos y el secretario general.
En su segunda forma de composición, la Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente, los Consejeros permanentes y el Secretario general. Por último, la Comisión de Estudios estará presidida por el Presidente del Consejo de Estado e integrada por dos Consejeros permanentes, dos natos y dos electivos, designados por el Pleno a propuesta del Presidente, así como por el Secretario general. La designación será por el plazo que fije el reglamento orgánico, sin perjuicio de su posible renovación.
Cabe destacar que el Presidente del Consejo de Estado será nombrado libremente por real decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente “entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado”.
Los Consejeros Permanentes son nombrados, sin límite de tiempo, por Real Decreto entre ministros, presidentes o miembros de los consejos ejecutivos de las Comunidades Autónomas, consejero de Estado, miembros de consejos consultivos o letrado mayor del Consejo de Estado, entre otros.
¿Cómo funciona?
Por regla general, los acuerdos del Consejo en Pleno y los de la Comisión Permanente van a requerir la presencia del Presidente “o de quien haga sus veces, la de la mitad, al menos, de los Consejeros que lo formen” y la del Secretario general. Tanto el presidente como los consejeros de Estado tienen la obligación de inhibirse de conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubiere intervenido, o que interesen a empresas en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran participado ellos mismos.
Los acuerdos del Consejo de Estado se tomarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes. Sin embargo, la ley matiza que “en caso de empate decidirá el voto de calidad del que presida”. Por otra parte, los miembros que discrepen del dictamen o del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito, dentro del plazo que reglamentariamente se determine.
La ley establece que podrán ser oídos ante el Consejo los directamente interesados en los asuntos sometidos a la consulta. La audiencia se acordará por el Presidente, a petición de los interesados o de oficio. La audiencia se concederá, en todo caso, cuando en la consulta esté directamente interesada, y así lo manifiesta, una Comunidad Autónoma.
Por otro lado, conviene destacar que el Consejo de Estado puede solicitar, por conducto de su Presidente y a propuesta del Pleno, Comisión Permanente o Sección respectiva, informes y pruebas que estime necesarias al órgano consultante.
¿Qué competencias tiene?
El artículo 21 de la ley reguladora establece que el Consejo de Estado en Pleno podrá ser consultado en asuntos como anteproyectos de reforma constitucional, anteproyectos de leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales, proyectos de decretos legislativos, dudas y discrepancias que surjan en la interpretación o cumplimiento de tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que España sea parte, problemas jurídicos que suscite la interpretación o cumplimiento de los actos y resoluciones emanadas de organizaciones internacionales o separación de consejeros permanentes, entre otros.
Por su parte, la Comisión Permanente del Consejo deberá ser consultada cuando los asuntos a tratar sean convenios o tratados internacionales sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado, disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados internacionales, reglamentos de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, anteproyectos de la ley orgánica de trasferencia, control del ejercicio de funciones delegadas por el Estado a las Comunidades Autónomas o recursos administrativos de revisión, entre otros.
Estos son los elementos fundamentales que forman el Consejo de Estado, un órgano consultivo, quizás, algo desconocido, pero que en las últimas horas ha adquirido un papel trascendental de cara al futuro del fútbol español. En su mano está valorar una resolución que podría cambiar el trayecto del fútbol español. Una decisión que puede suponer un antes y un después en las oficinas de Las Rozas.
Su dictamen es preceptivo en los recursos extraordinarios de revisión
Es necesario el informe de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 22.9 de la Ley Orgánica de 22 de abril de 1980, cuando se trata de recursos de revisión contra actos de órganos de la Administración del Estado o de entidades vinculadas a ella. Dictamen que no es vinculante pero cuya omisión constituye un vicio esencial del procedimiento determinante de su nulidad.
Respecto de los recursos de revisión contra actos de las Administraciones Autonómicas y Locales habrá que estar a lo que dispongan las respectivas leyes autonómicas reguladoras de sus órganos consultivos. Así por ejemplo, lo exige el artículo 11.b) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.
Por otra parte, si en el procedimiento en el que se dictó el acto cuya revisión se pretende comparecieron otros interesados habrá de dárseles traslado del recurso a fin de que puedan efectuar alegaciones conforme con lo dispuesto en el artículo 118.2 de la Ley 39/2015.
Aunque no se contempla expresamente la posibilidad de que al interponer el recurso de revisión pueda adoptarse la medida cautelar de suspensión, como el artículo 117.2 de la Ley 39/2015 no distingue y el artículo 108 de la misma ley lo admite en los procedimientos de revisión de oficio parece que resulta posible adoptar la medida cautelar siempre que concurran los requisitos del artículo 117 de la Ley 39/2015.
La resolución del recurso de revisión ha de pronunciarse exclusivamente sobre el motivo o motivos invocados y ha de dictarse en el plazo de tres meses desde la interposición del recurso. Transcurrido dicho plazo, ha de entenderse desestimado.
Si es desestimatoria el acto administrativo mantiene su plena eficacia.
Si la resolución estima el recurso de revisión se producirá la anulación del acto administrativo objeto del mismo, y, además, el órgano que lo resuelva ha de pronunciarse sobre la cuestión de fondo.
Desde el punto de vista procesal, la resolución que resuelve el recurso de revisión no es susceptible de ningún otro recurso administrativo y solo cabe su impugnación en vía contencioso administrativa conforme a las reglas generales.
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