[Img #10355]Tras la publicación de la ley, hace escasamente tres semanas, ha sido hecho público el dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura que se emitió con carácter previo al inicio del trámite parlamentario de la propuesta de ley. El máximo órgano consultivo del gobierno extremeño estudió, como es preceptivo, la legalidad y constitucionalidad de la propuesta de ley e hizo las recomendaciones oportunas a los legisladores.

 

El apartado que generó más controversia y que sigue siendo objeto de debate entre la doctrina, es si las Comunidades Autónomas tienen competencia para regular, como están haciendo, la exigencia de determinadas titulaciones para ejercer las profesiones indicadas en la ley.

 

Recordemos que en el articulado de la ley (véanse principalmente artículos 14 a 19) se exige la acreditación de la capacitación profesional mediante la posesión de determinadas titulaciones, en algunos casos superiores, para el ejercicio de las profesiones reguladas.

 

Señala el Consejo Consultivo en su dictamen que la propuesta de Ley afectaba “al ámbito de las profesiones tituladas, materia en la que resultan determinantes del marco constitucional y estatutario las competencias que también ostenta el Estado”. A continuación, trae a colación el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en este sentido en diferentes sentencias en las que ha indicado que tales profesiones tituladas existen cuando se condicionan determinadas actividades a la posesión de estudios superiores y se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre este reparto competencial en este ámbito.

 

En concreto, en la última sentencia, 201/2013 de 5 de diciembre, afirmó el Tribunal Constitucional que “en materia de profesiones tituladas la competencia estatal deriva de lo dispuesto en el artículo 149.1.30ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. Este título competencial comprende la competencia para establecer los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como del ejercicio de las profesiones para las que se requiere un título, y la competencia para expedir los títulos correspondientes u homologar los que no sean expedidos por el Estado”. Junto con esta competencia estatal, continua el dictamen del Consejo Consultivo, «también considera el Alto Tribunal canon de constitucionalidad lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad de todos los españoles en derechos y obligaciones en todo el territorio del Estado. Existe una estrecha vinculación entre este principio de igualdad y la existencia de las profesiones tituladas.”

 

Concluye el Tribunal Constitucional considerando taxativamente que “corresponde al legislador estatal con carácter exclusivo determinar cuándo una profesión debe pasar a ser profesión titulada”. Y añade que “esta competencia estatal es de alcance general, pues no se encuentra sectorialmente limitada a la concreta regulación de cada profesión, por cuanto en la competencia reservada al Estado en virtud del artículo 149.1.30ª de la Constitución subyace el principio de igualdad de todos los españoles en cualquier parte del territorio español(artículo 139.1 de la Constitución), que es un principio estrechamente vinculado a esta atribución competencial. Es decir, se trata de una competencia directamente vinculada a las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos en cualquier parte del territorio español y ligada asimismo a la garantía de la libertad de circulación y establecimiento de los profesionales y a la libre prestación de servicios”.

 

En base a la jurisprudencia constitucional señalada y en coherencia con lo ya dictaminado por el Consejo de Estado en el Dictamen 48/2009, señala el órgano consultivo extremeño que “de la jurisprudencia constitucional citada se deriva claramente quela competencia para determinar cuándo una profesión debe pasar a ser profesión titulada corresponde al legislador estatal”. En consecuencia, continua, “la competencia autonómica puede extenderse a la regulación de las condiciones de ejercicio de las profesiones deportivas, pero no a la determinación de las profesiones que exigen una específica titulación, ya que ello invadiría la competencia estatal derivada del artículo 149.1.30ª de la Constitución, en la medida en que ésta viene a garantizar el principio de igualdad de los españoles en todo el territorio del Estado”.

 

Por tanto, señala el órgano colegiado, “no puede tener por objeto la ley la determinación de las cualificaciones y titulaciones necesarias para ejercer las profesiones del deporte”, como expresamente indicaba el artículo 1 de la propuesta de ley, pues supondría “una extralimitación constitucional que puede conllevar la declaración de inconstitucionalidad”. La misma apreciación hacía en relación a todos los artículos que integraban el Capítulo I y el Capítulo II del Título III de la Propuesta de Ley, “en cuanto determinan qué profesiones del deporte son tituladas y qué títulos habrán de exigirse para su ejercicio”.

 

Atendiendo a dicha recomendación, finalmente se produjeron algunas modificaciones en la ley. Por ejemplo, el apartado a) del artículo 4 ya no hace referencia a las titulaciones requeridas por la propia ley extremeña sino por “la ley que corresponda”. Ahora bien, a pesar de esta y otras pequeñas modificaciones terminológicas, lo cierto es que lo que trasciende del texto de la ley definitivamente aprobada es todavía la exigencia de determinadas titulaciones superiores para el ejercicio de las profesiones reguladas.

 

Así, por ejemplo, el artículo 13 referido a los requisitos generales para la prestación de servicios deportivos, señala que “quienes pretendan ejercer alguna de las profesiones del deporte que se regulan en la presente ley deberán acreditar su cualificación profesional mediante la posesión de las titulaciones oficiales requeridas en el presente Titulo o de los diplomas o cualificaciones profesionales correspondientes a las competencias profesionales atribuidas a cada una de las profesiones que se establezcan reglamentariamente”.  Para más inri, los artículos 14 a 19 siguen indicando que para ejercer las profesiones preparador físico, monitor deportivo o director deportivo se “requiere acreditar una cualificación profesional mediante la posesión del Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o Licenciatura correspondiente”.

 

De todo ello, subyace que el espíritu de la ley publicada, cuya entrada en vigor está prevista para el 21 de octubre, es el de exigir para determinadas profesiones estar en posesión de las titulaciones indicadas pues solo de esa forma se podrá acreditar la correspondiente cualificación.

 

Por ello, desde mi punto de vista, la ley extremeña aprobada se inmiscuye en competencias que son exclusivamente estatales. Solo el Estado (ojalá sea pronto) podría exigir por ley estar en posesión de estas titulaciones para el desempeño de las profesiones del deporte. Además se hace necesaria una regulación profesional básica en este ámbito por parte del Estado para garantizar un marco que proporcione seguridad jurídica y libertad de ejercicio profesional en todo el territorio español a estos profesionales para que aquellos que trabajan en Extremadura puedan hacerlo en igualdad de derechos, obligaciones y requisitos que, por ejemplo, los que desempeñan su profesión en Murcia. Comunidad esta última en la que, al contrario de lo sucedido en Cataluña, Rioja y Extremadura, han decidido no entrar en la regulación de profesiones tituladas por ser estas de competencia exclusivamente estatal. Idéntica conclusión a la que llega el Consejo Consultivo de Extremadura cuando dice que «nuestra Comunidad Autónoma no tiene competencia para determinar cuándo una profesión debe pasar a ser profesión titulada, pues tal competencia corresponde al Estado conforme a la doctrina constitucional».

 

A pesar de lo dicho, Extremadura, así como otras comunidades, sigue la tendencia de Cataluña de regular estos aspectos de las profesiones del deporte sin tener base constitucional para ello, aprovechando la falta de regulación por parte del Estado. Sin embargo, me consta que el Consejo Superior de Deportes está analizando detalladamente los textos de las leyes autonómicas aprobadas hasta el momento. Por criterios de oportunidad política, sería impensable el planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad; sería más factible la aprobación de una ley estatal que estableciera unas bases reguladoras de las profesiones del deporte, estableciendo de forma clara unos requisitos de titulación uniformes para el ejercicio en igualdad de condiciones en todo el territorio español.

 

LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES DEL DEPORTE DE EXTREMADURA

DICTAMEN DEL CONSEJO CONSULTIVO DE EXTREMADURA

Por IUSPORT

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