El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 28 de noviembre pasado, a la que ha tenido acceso Iusport, ha desestimado el recurso del entrenador M. A. G. C. contra determinados preceptos del Reglamento General de la Real Federación Española de Futbol referidos a titulaciones de entrenadores.
El entrenador mencionado interpuso con fecha 31 de enero de este año recurso contencioso administrativo frente a la resolución del 2 de diciembre de 2013 dictada por e1 Presidente del Consejo Superior de Deportes, en virtud de la cual se acordó inadmitir la solicitud de revisión de oficio de los artículos 153. c), 154, 156 y 162 del Reglamento General de la Real Federación Española de Futbol. Alegaba el recurrente que dichas disposiciones son nu1as de plena derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992.
El recurrente, director a su vez de un centro privado de formación de entrenadores, impugnó los citados preceptos del Reglamento de la RFEF por entender que menoscaban el derecho al ejercicio profesional.
La sentencia desestima el recurso, fundamentalmente, por dos razones:
1.- Porque el demandante bien pudo recurrir en vía contencioso administrativa la resolución del CSD que en su día aprobó el Reglamento de la RFEF en lugar de utilizar la vía extraordinaria y excepcional de la revisión de oficio ex post.
2.- Porque no concurre ninguna de las causas de nulidad de las relacionadas en e1 art. 62 de la Ley 30/1992.
Los preceptos impugnados son los siguientes:
“Artículo 153. Tipos de licencias de entrenadores.
1. Son licencias de entrenadores, en la modalidad principal, las siguientes:
…
c) “EP”: Entrenador de Porteros. Necesario modelo oficial y Diploma del Curso de Especialista en Entrenamiento de Porteros de Fútbol expedido e impartido por la RFEF.
…
Artículo 154. Categorías de entrenadores.
Son categorías de entrenadores:
a) Nacional, Nivel 3: estará formada por los que estén en posesión del Diploma Nacional Nivel 3.
b) Nivel 2: estará formada por los que estén en posesión del Diploma Nivel 2.
c) Instructor de Fútbol Base Nivel 1: estará formada por los que estén en posesión del Diploma Nivel 1.
d) Los entrenadores en posesión de las Licencias UEFA “B”, “A” y “PRO” y las que, en su caso, se establezcan en virtud de los convenios existentes.
e) Los Técnicos Deportivos y Técnicos Deportivos Superiores en Fútbol y Fútbol Sala, procedentes de las enseñanzas oficiales de régimen especial.
Artículo 156. Requisitos para el ejercicio de la actividad.
1. Para que un entrenador pueda ejercer sus funciones en un club adscrito a la organización federativa, deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Obtener, de la Federación de ámbito autonómico que corresponda, la pertinente licencia mediante el formulario oficial, que le faculte para entrenar y dirigir a su equipo en los partidos, que será librado por ésta bajo la denominación “E”,”E2”, o “ES”,”ES2” previo informe del Comité de Entrenadores respectivo. Tratándose de entrenadores de equipos adscritos a las divisiones Primera, Segunda, Segunda “B” y a la Primera y Segunda División de Fútbol Sala, la expedición de sus licencias corresponderá, en exclusiva, a la Real Federación Española de Fútbol, la cuál llevará a cabo la pertinente tramitación y procederá, en su caso, al libramiento de las mismas.
b) Satisfacer la cuantía que fije la Asamblea General en concepto de diligenciamiento/visado de la correspondiente licencia.
c) Estar en posesión del Certificado de Actualización y Reciclaje, tanto para nivel internacional como para las competiciones nacionales, en su caso. Dicho certificado, que se regulará por el Comité de Entrenadores correspondiente, se exigirá con una periodicidad de tres años. Conllevará la consecución de un mínimo de puntos, obtenidos mediante la práctica de la actividad o la asistencia a las jornadas que se convoquen a tal efecto, por los respectivos Comités.
2. Los preparadores físicos, Licenciados o Graduados en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte y los Diplomados del Curso de Especialista de Entrenamiento de Porteros de Fútbol expedido por la RFEF y los que en su momento puedan determinarse, estarán sujetos a las mismas condiciones que determina la reglamentación relativa a entrenadores, y podrán suscribir la licencia denominada “PF” o “EP”.
Artículo 162. La resolución del vínculo contractual.
1. Si se resolviese el vínculo contractual entre un club y un entrenador, segundo entrenador, entrenador de porteros o preparador físico sea cual fuere la causa, estos últimos no podrán actuar en otro en el transcurso de la misma temporada, con ninguna otra clase de licencia, ya sea en calidad de profesional, como en la de no profesional.
Se exceptúa la posibilidad de entrenar en las categorías juvenil e inferiores de cualquier club, siempre que el nuevo club no se encuentre en la misma categoría y grupo que el anterior.
2. No obstante la regla general que antecede, si en el transcurso de la temporada de que se trate un club se retirase por decisión propia o fuera retirado por resolución del órgano competente, implicando, en uno u otro caso, su desaparición, el entrenador que en el mismo ejerciera su función como tal podrá contratar sus servicios por otro, siempre y cuando no hubiera percibido íntegramente, o no le hubiesen sido garantizados, los emolumentos pactados en el correspondiente contrato”.
EXTRACTO DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS
Afirma la sentencia que la elaboración del Reglamento cuyos preceptos se cuestionan forma parte del ejercicio de las propias competencias de Federación, no actuando en este caso por delegación del poder público. Cuestión distinta es su aprobación y eficacia, matiza.
Y añade que “en aplicación de lo afirmado en orden al régimen jurídico de las Federaciones deportivas, el Reglamento no puede calificarse de disposición administrativa y por tal razón el recurrente carece de legitimación procesal para la pretensión ahora interesada. Si se considera que e1 Reglamento es una disposición administrativa, el demandante carece de legitimidad para solicitar la revisión de oficio del art. 102.2 de la Ley 30/92 al ceñirse tal supuesto a la Administración. De entender que no se trata de una disposición administrativa y sí de un acto del art. 102.1 de la LRJAPPAC, la petición de revisión de oficio sería igualmente inadmisible a tenor del apartado 3 del dicho precepto antes trascrito por cuanto aquella no se basa en alguna de las causas de nulidad del art. 62 y carecer manifiestamente de fundamento”.
El artículo 62 de la Ley 30/1992 establece (Nulidad de pleno derecho):
“1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.
La sentencia concluye que no concurre ninguna causa de las relacionadas en e1 nº 1 del art. 62 de la Ley 30/92, por lo que la solicitud carece de fundamento.
REVISION DE OFICIO: CAUCE EXCEPCIONAL
Prosigue la sentencia:
“A lo mencionado cabe añadir que 1a sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 6, de 19-12-12, afirma: «Pues bien, cabe recordar que 1a potestad de revisión de oficio, reconocida en general a la Administración en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 ;de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, supone una facu1tad excepciona1 que se 1e otorga para revisar los actos administrativos sin necesidad de acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados, excepcionalidad que únicamente se justifica en presencia de 1a gravedad y ostensibilidad de las infracciones concurrentes. Prevista esta potestad, como decimos, cuando se esté ante vicios especia1mente graves provocadores de la nulidad o anulabilidad de los actos, constituye, en definitiva, una manifestación singu1armente intensa de la autotutela administrativa, que encuentra su finalidad última en una prevalencia del valor de 1a justicia material sobre e1 de la seguridad jurídica, que exige que la incertidumbre en las relaciones Y situaciones jurídicas no se pro1onque indefinidamente. Ahora bien, habida cuenta de 1a especial configuración de dicha potestad administrativa, existen importantes limites o condiciones para su valido ejercicio, a fin de evitar que la posibi1idad conferida por la Ley para· que los particulares puedan excitar a la Administración la promoción del procedimiento revisor, con la finalidad de revivir los actos firmes por haber sido consentidos. La invalidación del acto administrativo de gestión, sólo puede tener lugar a través de la interposición de los recursos, ya sean en vía administrativa o judicial, en tiempo hábil -en cuyo caso los actos administrativos han de ser anulados cuando incurren en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico, o bien, si hubieren transcurrido los plazos de interposición de los recursos, a través del cauce de la revisión de oficio. …” •.
A tenor de dicha doctrina, decir que el demandante bien pudo recurrir en via contencioso administrativa la resolución de 12-7-13, inadmitiendo e1 recurso de reposición,’ contra los acuerdos de la Comisión Directiva del CSD que aprobaron el contenido de los artículos 153. c), 154, 156,162 del Reglamento General de la RFEF, en lugar de utilizar una vía extraordinaria y excepcional, ‘toda vez que tal petición la formulo el 22-7-13”
FALLO
“Que desestimando e1 recurso contencioso administrativo interpuesto por D. M. A. G. C., frente a la resolución de fecha 2 de diciembre de 2013 dictada por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, en virtud de la cual se acuerda inadmitir la solicitud de revisión de oficio de los artículos 153.c), 154, 156 Y 162 del Reglamento General de la RFEF.
Declaro que dicha resolución es ajustada a Derecho y en consecuencia no procede anu1arla ni acceder a los pedimentos interesados por dicho recurrente.
Se desestiman las causas de inadmisión esgrimidas por la RFEF”.
