"No puede sostenerse que se imponga una sanción por incomparecencia al club EFS de Siero en aplicación del artículo 142 cuando la negativa a disputar el encuentro se produjo por un incumplimiento del club local de las medidas previstas en el Protocolo del Covid-19", dice el TAD.
El Tribunal Administrativo del Deporte, en una resolución del pasado jueves a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha estimado el recurso presentado por el Club Escuela Fútbol Sala de Siero contra la sanción impuesta por los comités de la RFEF por haber abandonado el terreno de juego al entender -el TAD- que su actitud estaba justificada en este caso por concurrir circunstancias relativas al COVID-19.
El Juez Único de Competición sancionó al Club Escuela Fútbol Sala de Siero, por la negativa a disputar el encuentro, con la pérdida del partido por el resultado de 6 goles a 0, descuento de 3 puntos de la clasificación general y con una multa accesoria al club en cuantía de 150,00 euros.
El caso
En el acta arbitral del encuentro del pasado 14 de noviembre de 2020, entre los clubes, Inter Yesos Castaño F.S. “A” y E.F.S. de Siero “A”, consta en el apartado “expulsiones”, lo siguiente: “Motivo: Otras incidencias Suspensión del partido en el minuto: 0. Motivo: Estando ya los dos equipos (jugadores y cuerpo técnico) y el equipo arbitral, en el transcurso del calentamiento el entrenador del equipo EFS de Siero "A", … nos comunica que su equipo abandona las instalaciones y se retira del partido porque no se le ha tomado temperatura al entrar y que el equipo local no se ha hecho pruebas COVID, sin más todos los integrantes del EFS De Siero "A" abandonan las instalaciones”.
Por Resolución del Juez Único de Competición de 16 de noviembre de 2016, el EFS de Siero "A" recurrente fue sancionado. El Juez Único de Apelación confirmó la sanción.
En paralelo a lo expuesto, con fecha 10 de noviembre de 2020, el Juez Único de Competición de Fútbol Sala de la RFEF, a la vista del presunto incumplimiento por parte de la entidad INTER YESOS CASTAÑO del Protocolo reforzado referente al COVID-19, denunciado por el equipo rival, ESCUELA DE FÚTBOL SALA DE SIERO, acordó incoar procedimiento disciplinario extraordinario a aquella entidad, así como nombrar al instructor del mismo.
Tras la pertinente propuesta, se dictó resolución el 12 de diciembre de 2020 por el Juez Único de Competición. En dicha resolución se concluye que “en este expediente únicamente se trata de verificar si por el club local se produjo el incumplimiento de aquel Protocolo COVID-19 y una eventual infracción disciplinaria. Y el resultado probatorio de este expediente es claro: el club local no adoptó todas las medidas previstas en el citado Protocolo”.
El Juez Único de Competición considera procedente tipificar esos hechos como una infracción leve.
Los argumentos del TAD
Estos son los principales argumentos del TAD para revocar la sanción:
"…, hay que tener en cuenta que en el presente caso sí que concurren circunstancias modificativas que obligan a examinar el asunto a la vista de la Resolución adoptada por el Juez Único de Competición el 12 de diciembre de 2020 donde se sanciona al club local precisamente por incumplimiento del Protocolo Covid- 19".
"En concreto, téngase en cuenta que el Juez Único de Competición sancionó al club ahora recurrente en virtud del artículo 142 del Código Disciplinario por la negativa a disputar el encuentro con la pérdida del partido por el resultado de 6 goles a 0, descuento de 3 puntos de la clasificación general y con una multa accesoria al club en cuantía de 150,00 euros en aplicación del artículo 133".
"La Resolución del Juez Único de Competición no concreta el supuesto de incomparecencia del artículo 142 a que se refiere -tampoco lo hace la Resolución del Juez Único de Apelación-. En concreto, el citado precepto del Código Disciplinario de la RFEF determina que se entiende por incomparecencia cuando se da alguno de los siguientes supuestos.
Prosigue el TAD: "En puridad ninguno de los supuestos concurre en el presente caso, pues el club recurrente acudió al partido y fue, según determina el propio árbitro en su acta, “… estando ya los dos equipos (jugadores y cuerpo técnico) y el equipo arbitral, en el transcurso del calentamiento el entrenador del equipo EFS de Siero "A", …, nos comunica que su equipo abandona las instalaciones y se retira del partido porque no se le ha tomado temperatura al entrar y que el equipo local no se ha hecho pruebas COViD, sin más todos los integrantes del EFS de Siero "A" abandonan las instalaciones”.
"Esto es, el EFS de Siero que ahora recurre sí que compareció y su decisión de abandonar es consecuencia de un supuesto incumplimiento de los protocolos Covid- 19".
"Pero además, resulta que en el presente caso, después de que se dictaran las resoluciones de instancia y de apelación, obra en el expediente la Resolución del Juez Único de Competición posterior, de 12 de diciembre de 2020 -tal y como se ha reseñado en antecedentes- que precisamente se ha sancionado al club local, Inter Yesos Castaño, precisamente porque no se había seguido el protocolo que es precisamente el origen de la denuncia del EFS de Siero y la razón por la que decidió que abandonaba el encuentro ante el peligro para la salud que suponía exponer a todos sus jugadores ante la falta de las medidas adoptadas".
"En concreto, en dicha Resolución de 12 de diciembre de 2020 -es incluso posterior como puede apreciarse a la entrada del recurso presentado por EFS de Siero, por ello luego presentó nuevo escrito ampliando dicho recurso- se concluye que “… el club local no adoptó todas las medidas previstas en el citado Protocolo” y razón de ello fue la imposición de la sanción correspondiente como consecuencia de ser autor de la infracción tipificada en el Título III del Código Disciplinario de la RFEF (artículo 139.1.j), que califica como falta leve el incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes en materias de su respectiva competencia, salvo que dicho incumplimiento estuviese específicamente tipificado o que, por la naturaleza o circunstancias concurrentes, se considere infracción grave o muy grave)".
"Por tanto, no puede sostenerse que se imponga una sanción por incomparecencia al club EFS de Siero en aplicación del artículo 142 cuando la negativa a disputar el encuentro se produjo por un incumplimiento del club local de las medidas previstas en el Protocolo del Covid-19. Si bien el Juez Único de Competición -y luego apelación- consideraron que no estaba acreditada la razón de la negativa a disputar el encuentro, posteriormente, el propio Juez Único de Competición ha reconocido tal incumplimiento (“…el club local no adoptó todas las medidas previstas en el citado Protocolo…”)".
"En suma, a juicio de este Tribunal procede estimar el recurso presentado por EFS de Siero y, en consecuencia, procede anular la sanción impuesta con los efectos económicos y deportivos que consecuentemente corresponda reintegrar a fin de reponer al club recurrente en su posición inicial anterior a la ejecución de dicha sanción".
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