La recomposición de los contratos de trabajo de los futbolistas tras la suspensión de las competiciones por la COVID-19
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Las medidas de ajuste temporal para hacer frente a la suspensión de las competiciones futbolísticas. 2.1. Los ERTEs por causas relacionadas con la Covid-19: efectos. 2.2. La reducción de los salarios de los futbolistas profesionales. 3. La reanudación de las competiciones futbolísticas. 3.1. Futbolistas profesionales que no terminan contrato el 30 de junio de 2020. 3.2. Futbolistas profesionales que terminan contrato el 30 de junio de 2020 y son transferidos a otro club o entidad deportiva. 3.2.1. Transferencias nacionales. 3.2.1. Transferencias internacionales
1. Introducción
Ante la situación de emergencia de salud pública y pandemia internacional originadas por la Covid-19, el Gobierno español declaró el estado de alarma desde el 14/3/2020 hasta las 00:00 horas del 21/6/2020 (RR.DD. 463/2020, 476/2020, 487/2020, 492/2020, 514/2020, 537/2020 y 555/2020). De acuerdo con el art. 10.3 del RD 463/2020, de 14 de marzo, se suspendió la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollaban los espectáculos públicos, actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del indicado real decreto. En la relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público quedó suspendida con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.3 del RD 463/2020 figuraban obviamente los campos de fútbol. Por su parte, la Liga y la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) acordaron el 23 de marzo de 2020, tras una reunión entre ambas entidades, la suspensión de todas las competiciones de fútbol de ámbito estatal, tanto profesional como no profesional, hasta que las autoridades competentes del Gobierno de España y de la Administración General del Estado considerasen que se podían reanudar y ello no supusiera ningún riesgo para la salud de los futbolistas.
2. Las medidas de ajuste temporal para hacer frente a la suspensión de las competiciones futbolísticas
En España, como en otros países (Argentina, Colombia, etc.), algunos clubes o entidades deportivas para hacer frente a las consecuencias de la suspensión de las competiciones futbolísticas han recurrido a los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTEs) o a la reducción de los salarios de los futbolistas profesionales. Estas medidas, como se verá, se ajustan a las recomendaciones de la FIFA.
En este sentido, la FIFA propone las siguientes directrices sobre cómo los clubes y sus empleados (jugadores y entrenadores) deberían modificar la relación laboral (cuando corresponda) en el periodo en que esté suspendida una competición a causa de la COVI-19:
1.ª) Los clubes y los empleados (jugadores y entrenadores) deben, en primer lugar, intentar negociar de buena fe los acuerdos colectivos de la liga (es decir, entre la FM o la liga y los agentes sociales locales) o del club (es decir, entre un club concreto y sus empleados [jugadores y entrenadores]). En su defecto, los órganos judiciales de la FIFA solo reconocerán las modificaciones unilaterales si las admite la legislación nacional aplicable y, subsidiariamente, si las mismas se realizan «de buena fe, son razonables y proporcionadas».
2.ª) Estas directrices deben regirse en todo momento por la no discriminación y la igualdad de trato. Los empleados (jugadores y entrenadores) deben recibir el trato más igualitario posible al valorar los cambios a los acuerdos laborales. No obstante lo anterior, se admite la posibilidad de negociar acuerdos colectivos conjuntos para los jugadores y entrenadores o específicos para cada uno de estos colectivos.
3.ª) Los contratos de trabajo deportivo podrán «suspenderse» durante la paralización de las competiciones (es decir, de las actividades futbolísticas), siempre que «se mantenga la cobertura del seguro y se gestionen vías de remuneración alternativas que sirvan de apoyo para los empleados durante este periodo».
4.ª) Estas directrices solo se refieren a las modificaciones unilaterales de los contratos de trabajo en vigor, por lo que, en caso de que se produzca una rescisión unilateral tras la modificación unilateral del contrato debido a la pandemia de coronavirus (p. ej. un club reduce el salario del empleado y este rescinde el contrato), los órganos judiciales de la FIFA «examinarán la validez de la modificación unilateral en el marco de las directrices de la FIFA pertinentes» y «tras establecer la validez o invalidez de la modificación unilateral, valorarán la rescisión unilateral en virtud del RETJ».
Por lo demás, las directrices de la FIFA tienen el carácter de recomendaciones, por lo que no son vinculantes ni pueden prevalecer por sobre las legislaciones nacionales.
En fin, los clubes o entidades deportivas del fútbol español no han optado por las medidas de ajuste definitivo. Ciertamente, aunque los contratos de trabajo deportivo se pueden extinguir por causa de fuerza mayor en virtud de los arts. 13.f) del RD 1006/1985 y 49.1.h) del ET, la existencia de fuerza mayor, para que produzca la extinción de las relaciones de trabajo, ha de ser constatada por la autoridad laboral competente, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo expediente de regulación de empleo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 51.7 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), y en los arts. 31 a 33 del RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (RPDC). Además, para que fuera factible la extinción de los contratos de trabajo deportivo por fuerza mayor, la pandemia de enfermedad por coronavirus debería imposibilitar “definitivamente la prestación de trabajo" [art. 49.1.h) ET] y la situación de emergencia de salud pública y pandemia internacional de enfermedad por coronavirus sólo han determinado, al menos por el momento, la suspensión temporal del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División o la finalización de forma prematura el 8 de marzo de 2020 de la temporada 2019–20 de Segunda División B de España. Es más, aunque algún club o entidad deportiva quisiera aprovechar la coyuntura para disolverse o liquidarse, para que procediera la extinción de los contratos de trabajo por dicha causa, sería requisito necesario que no continuase la actividad empresarial[1], por cuanto que la extinción de la personalidad jurídica no justifica, por si sola, la extinción de los contratos de trabajo, dado que esta medida requiere que aquélla ocasione, a su vez, el cierre o cese de la actividad empresarial. Y, si ésta continuase después de la extinción de la personalidad jurídica del club o SAD, por haber sido transmitido a otra entidad, es obvio que no podrían entrar en acción los arts. 49.1.g) del ET y 13.e) del RD 1600/1985 ni por ende podrían ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo[2]. Es decir, si se efectuase la transmisión de la empresa de acuerdo con el art. 44 del ET, los contratos de trabajo pervivirían.
2.1. Los ERTEs por causas relacionadas con la Covid-19: efectos
En España, varios clubes de fútbol han incluido a los futbolistas de la primera plantilla en ERTEs para garantizar su viabilidad económica ante la suspensión de las competiciones oficiales como consecuencia del estado de alarma decretado para frenar la expansión de la Covid-19.
Estos ERTEs se han tramitado en unos casos como provenientes de fuerza mayor vinculada a la COVID-19 y en otros por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción relacionadas con dicha enfermedad. Los ERTEs por fuerza mayor fueron aprobados por la autoridad laboral en los términos previstos por los arts. 47.3 y 51.7 del ET, 31 a 33 del RPDC y 22.2 del RD-l 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19. En cambio, el procedimiento de los ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción relacionadas con la COVID-19, que tuvo que ajustarse a lo dispuesto en los arts. 47.1 del ET, 17 y siguientes del RPDC y 23.1 del RD-l 8/2020, constó de una fase de consultas/negociación con la representación legal de los empleados; pero, a falta de acuerdo, el club o entidad deportiva podía haber impuesto la suspensión de los contratos de trabajo deportivo.
La suspensión contractual por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o por fuerza mayor, produce los siguientes efectos en los contratos de trabajo de los futbolistas[3]: 1.º) La exoneración de las obligaciones de trabajar y de remuneración. 2.º) El derecho a la prestación contributiva por desempleo. 3.º) La cotización durante la percepción de la prestación por desempleo.
2.2. La reducción de los salarios de los futbolistas profesionales
Otros clubes como el Real Madrid, el Levante, el Villarreal o el Deportivo Alavés intentaron esquivar las pérdidas producto de la paralización de la competición por culpa de la epidemia de coronavirus gracias al acuerdo de rebaja salarial de sus primeras plantillas en los términos previstos por el art. 41 del ET. Esta medida, sin embargo, constituía un arma de doble filo para los clubes o entidades deportivas ya que los futbolistas perjudicados podían haber optado por extinguir su relación laboral en virtud del art. 41.3 del ET con derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, quedando en libertad para contratar con otros equipos[4]. Y así, la reducción salarial podría haber frustrado las legítimas aspiraciones o expectativas de los clubes o entidades deportivas a participar en los réditos económicos que pudiera generar la futura transferencia de los jugadores o, en su defecto, en el importe de la cláusula de rescisión unilateral de los contratos[5].
3. La reanudación de las competiciones futbolísticas
El fútbol, después del parón causado por el coronavirus, inició su propia «desescalada» en España a partir del 4 de mayo de 2020, cuando quedaron autorizados los entrenamientos individuales de los deportistas profesionales y federados como primer paso para reanudar una pequeña pretemporada antes del inicio de la competición a puerta cerrada a partir del 8 de junio de 2020.
Una vez reanudada la actividad de los futbolistas profesionales, cabe distinguir entre los que terminan contrato el 30 de junio de 2020 y los que no.
3.1. Futbolistas profesionales que no terminan contrato el 30 de junio de 2020
Si el contrato de trabajo deportivo prevé un ajuste de los salarios en una fecha futura (p. ej. la fecha de inicio original de la nueva temporada), la FIFA recomienda que las partes contratantes adapten la cláusula de revisión salarial a la nueva fecha de inicio de la temporada. No obstante, si las partes no adaptan dicha cláusula, se ejecutará el contrato de trabajo en vigor.
3.2. Futbolistas profesionales que terminan contrato el 30 de junio de 2020 y son transferidos a otro club o entidad deportiva
3.2.1. Transferencias nacionales
El art. 6.1 del RD 1006/1985 admite dos posibilidades dentro de la duración determinada del contrato de trabajo, a saber: aquél que se concierta por tiempo cierto, es decir, mediante la consignación de una fecha específica de conclusión[6]; y aquél que tiene por objeto la realización de un número de actuaciones deportivas expresamente determinadas o, al menos, «identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva», lo que debe entenderse como el número de actuaciones que integran cualquiera de las competiciones oficiales (Liga, Copa del Rey, etc.)[7]. En esta misma línea, el art. 14.1 del Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional (CCFP), suscrito por la Liga Nacional de Fútbol Profesional —LNFP— y la Asociación Nacional de Futbolistas Españoles —AFE— (BOE 8-12-2015), indica que «el contrato suscrito entre el Club/SAD y el Futbolista Profesional tendrá siempre una duración determinada, bien porque exprese la fecha de finalización, bien porque se refiera a una determinada competición o número de partidos».
Sin embargo, la duración de los contratos de trabajo de los futbolistas se fija, en la inmensa mayoría de los casos, por referencia al concepto de temporada deportiva. Ciertamente, los futbolistas necesitan estar en posesión de la licencia federativa correspondiente [art. 32.4 Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (LD)] y las licencias federativas deben solicitarse durante los períodos de inscripción establecidos al efecto. En este sentido, cabe destacar que el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) establece en su artículo 6, dos periodos anuales de inscripción o fichaje de futbolistas, fijados por la asociación correspondiente, a saber[8]: 1.º) El primer período comienza cuando finaliza la temporada y termina, por regla general, antes del inicio de la siguiente. Este periodo no debe durar más de 12 semanas. 2.º) El segundo periodo comienza a mediados de la temporada y no debe durar más de 4 semanas. Por ello, la duración de los contratos de trabajo deportivo, por lo general, se amolda a la vigencia de la temporada deportiva. Es más, si no existe contrato de trabajo deportivo o no consta su duración o se concierta por tiempo indefinido, los Tribunales españoles entienden que se ha pactado por una temporada deportiva[9].
Pues bien, de acuerdo con el art. 1.5 del RD 1006/1985, «los actos, situación y relaciones que afectan a los deportistas profesionales propios del régimen jurídico deportivo se regirán por su normativa específica» y por tales se entienden «la determinación de la forma, clase y naturaleza de las competiciones, su organización, el señalamiento de reglas del juego y el régimen disciplinario aplicable a los infractores de tales reglas». De este modo, se incluye como estrictamente deportivo, las normas referentes a la «forma, clase y naturaleza de las competiciones», esto es, el aspecto formal de la competición en términos generales, el tipo de competición y a quien va dirigida en relación, por ejemplo, con las diferentes categorías (junior, infantil, profesional..., etc.) y si la competición es oficial o no oficial, de carácter profesional o no profesional, y a «su organización», esto es, los calendarios, jornadas, horarios, duración de las competiciones. Y a este respecto, hay que significar que el art. 1 del RETJ establece que «una temporada comienza con el primer partido oficial del campeonato nacional de liga correspondiente y termina con el último partido oficial del campeonato nacional de liga correspondiente» y que el art. 187.1 del Reglamento General de la RFEF (RGRFEF) proclama que «la temporada oficial se iniciará el día 1º de julio de cada año y concluirá el 30 de junio del siguiente».
Finalmente, los campeonatos de Primera y Segunda División se han reanudado en la primera quincena de junio y terminarán si todo va bien en la fecha en que se celebre el último partido oficial de la correspondiente competición. Como ya se ha dicho, lo habitual es pactar que la duración sea de una o varias temporadas, indicándose en ocasiones también una fecha final, normalmente el 30 de junio de la última temporada pactada. Pues bien, dichos contratos mantendrán la vigencia con posterioridad al 30 de junio y hasta la disputa del último partido de la competición oficial en que participe el club o entidad deportiva de que se trate. Ciertamente, incluso en este último caso prima el término temporada sobre el día fijado para su finalización, 30 de junio de 2020, pues dicha fecha es una extrapolación de la fecha final de la temporada fijada por el art. 187.1 del RGRFEF al contrato. A mayor abundamiento, los contratos de trabajo deportivo afectados por los ERTEs por causas relacionadas con la COVID-19 se prolongarán, a modo de paréntesis, por el mismo tiempo que se vieron suspendidos por dichas causas (art. 5 RD-l 9/2020)[10], pero con el límite del último partido oficial de la temporada actual. Y, en fin, si los periodos de inscripción finalmente no se abrieran el 1 de julio de 2020, no podrían jugar con su nuevo equipo.
Esto último, sin embargo, genera un serio problema, a saber: los jugadores que terminen contrato el 30 de junio de 2020 y no quieran renovar con su actual equipo seguirán siendo agentes libres el 1 de julio y, si no se les permite inscribirse en ningún equipo hasta la apertura de la ventana en la fecha que finalmente se acuerde, quedarán temporalmente en una suerte de limbo, con el claro perjuicio económico y profesional que para ellos supondrá el no poder desarrollar su actividad laboral durante todo ese tiempo (que bien podría llegar hasta agosto o incluso septiembre) y el disponer de menos tiempo para buscar nuevas oportunidades de trabajo. Por ello, el 11 de junio de 2020 la FIFA ha aprobado una enmienda transitoria al art. 6.2 del RETJ, autorizando a que el primer período de inscripción de la temporada 2020/2021, así como el mercado de traspasos y de fichajes de jugadores sin contrato, se abran con la temporada 2019/2020 en juego, si bien los jugadores sólo podrán disputar competiciones nacionales con su nuevo club durante la temporada 2020-21.
En definitiva, los contratos de trabajo deportivo que finalizan el 30 de junio de 2020, quedarán prorrogados de forma automática hasta el último partido oficial de la temporada 2019-20 del campeonato nacional de la liga o de la competición internacional en la que participe el club o entidad deportiva.
Por lo demás, habría que efectuar las siguientes consideraciones:
1.ª) En cuanto al tiempo no trabajado por causa de la pandemia, derogado el art. 5 del RD 2001/1983 y conforme a lo dispuesto en el art. 30 del ET, debe retribuirse, sin que el club o entidad deportiva pueda exigir a los trabajadores su posterior recuperación, salvo que por convenio o acuerdo colectivo se hubiera establecido otra cosa. Por tanto, el club o entidad deportiva que quería evitarse el pago de salarios durante el estado de alarma o reducir su importe, tenía que haber recurrido a la suspensión de los contratos de trabajo deportivo mediante un ERTE y/o a la reducción de los salarios mediante un acuerdo de consultas con los representantes de sus jugadores.
Por consiguiente, a la hora de dilucidar las repercusiones salariales de la modificación de la fecha final de la temporada, hay que distinguir dos supuestos diferentes, a saber:
a) Si el club o entidad deportiva no incluyo a sus jugadores en un ERTE y tampoco les redujo los salarios, no debe pagar dinero alguno por la extensión 'virtual' de los contratos de trabajo deportivo. Ciertamente, la vigencia de los contratos se fija por temporadas y si la temporada se alarga más de lo previsto, no tendría que suponer desembolso alguno por parte de los clubes. De hecho, el art. 21.3 y el Anexo II del CCFP establecen un «sueldo mínimo garantizado» por temporada a favor de los futbolistas profesionales, según participen en Primera o en Segunda División. Por lo demás, como la retribución mínima garantizada corresponde a la prestación de servicios durante una temporada, aunque el comienzo de la temporada 2020-21 se posponga, el nuevo club no podrá ajustar la remuneración comprometida a la duración real de dicha temporada.
b) Si el club o entidad deportiva incluyo a sus jugadores en un ERTE y/o les redujo los salarios durante el estado de alarma, la prórroga en la prestación de servicios debe conllevar una mayor retribución, ponderando a tales efectos la incidencia de la suspensión y/o de la reducción de los salarios sobre el pacto retributivo anual de los jugadores y los ingresos que pueda recuperar la entidad deportiva por la reanudación de la temporada. Y como cada club ha implementado diferentes medidas para afrontar la suspensión de la competición oficial, dicho ajuste debería llevarse a cabo a nivel de club mediante un acuerdo de consultas con los representantes de los jugadores.
2.ª) Aunque se prolongue la temporada más allá del 30 de junio de 2020, nos encontramos ante la temporada 2019-20, lo que tiene relevancia a determinados efectos, a saber:
a) La inclusión en la Lista de Compensación con el importe de la indemnización de los jugadores menores de 23 años al 30 de junio de 2020 cuyos contratos venzan por cumplimiento del período de vigencia pactado a final de la temporada 2019-20 debió de ser notificada al jugador, a la LNFP y a la AFE antes del 1 de marzo de 2020 (art. 18 CCFP).
b) Aunque la extinción de los contratos de los futbolistas profesionales se produzca más allá del 30 de junio de 2020, se seguirá considerando como producida en la «temporada» 2019-20 a efectos de dilucidar si aquellos tienen o no derecho al premio de antigüedad ex art. 32 del CCFP, que define como el premio que se concede al futbolista a la extinción de su relación contractual con el Club/SAD cuando ha permanecido en el mismo equipo, como futbolista profesional seis o más temporadas, y, en su caso, a la hora de calcular su importe.
c) Las retribuciones e indemnizaciones devengadas por los futbolistas profesionales durante la prolongación de la temporada 2019-20 más allá del 30 de junio estarán garantizadas por el Fondo de Garantía Salarial previsto en el CCFP dentro de los límites establecidos para dicha temporada, si bien la Comisión Paritaria del Convenio deberá ajustar algunos aspectos convencionales relacionados con los plazos y el procedimiento. Asimismo, se deberán introducir los correspondientes arreglos en cuanto a los plazos en los que los Clubes/SADs deberán acreditar a la Comisión Económica de Control de Pagos el desembolso de los salarios vencidos de la temporada en curso o el acuerdo de su aplazamiento, y la forma y plazos de pago de la indemnización por resolución contractual anticipada ex arts. 9 y 10 del Anexo VII del CCFP.
3.ª) La afectación de los intereses de terceros complica extraordinariamente el panorama, especialmente cuando se trata de la Seguridad Social o de las entidades aseguradoras. En este aspecto, los clubes o entidades deportivas de procedencia deben mantener la cotización a la Seguridad Social durante la prolongación de la temporada más allá del 30 de junio de 2020. Además, deberían llegar a un acuerdo con las entidades aseguradoras con las que tengan concertada la seguridad social complementaria de sus jugadores para extender expresamente la cobertura de las pólizas en paralelo a la prolongación de la temporada; es más, dado el notable incremento del riesgo de que los jugadores se lesionen durante la reanudación de la temporada en estas condiciones, deberían incrementar la cobertura prestacional de las pólizas.
3.2.1. Transferencias internacionales
La cuestión se embrolla cuando en la transferencia del jugador se da la nota de la internacionalidad. En tal caso, la FIFA, reconociendo que los contratos laborales en vigor se rigen por la legislación nacional que conste en el contrato y/o por el convenio colectivo, así como por la autonomía contractual de las partes, cree firmemente que, para que el fútbol en su conjunto avance después de la pandemia, todas las partes deberían seguir sus recomendaciones respecto a la ampliación de los contratos con fecha de vencimiento próxima y al aplazamiento de los nuevos contratos, especialmente si se produce un solapamiento de temporadas.
En este sentido, la FIFA formula las siguientes recomendaciones:
1.ª) Cuando un futbolista con contrato en vigor con un club de la federación A que vence el 30 de junio, haya firmado un nuevo acuerdo con un club de la federación B que entra en vigor el 1 de julio, si se prorroga la temporada de la federación A, se debe dar prioridad a que el club anterior culmine su temporada con la plantilla original, para salvaguardar la integridad de sus competiciones. En este sentido, se insta a las partes a ampliar el contrato vigente y aplazar el inicio del nuevo contrato conforme a la elección de legislación que se hiciera en los contratos respectivos. En cualquier caso, la FIFA reconoce que las partes pueden decantarse por hacer valer el nuevo contrato, pero en tal caso subraya el riesgo de que el futbolista no pueda inscribirse durante un tiempo considerable, ya que el periodo de inscripciones puede no encontrarse abierto debido a la pandemia o no reúna los requisitos para participar en partidos.
2.ª) Cuando un futbolista y un club suscriben un nuevo contrato que entra en vigor en la fecha original de inicio de la temporada en la asociación nacional y, debido a la pandemia de coronavirus, la fecha de inicio de la temporada se retrasa, la FIFA recomienda encarecidamente que el futbolista y el nuevo club retrasen la entrada en vigor del nuevo contrato hasta que comience la próxima temporada. Además, subraya que a menos que la legislación nacional a la que aluda el nuevo contrato lo disponga de otra manera, las partes no podrán enmendar unilateralmente la fecha de entrada en vigor del nuevo contrato. De entrar en vigor el nuevo contrato en la fecha original, según la situación concreta en cada caso, existe el riesgo de que el futbolista no pueda inscribirse o no pueda participar en los partidos oficiales.
No obstante, aunque los órganos judiciales de la FIFA reconocerán, en general, toda enmienda que se haga a los contratos por escrito con la firma de todas las partes ampliando el contrato vigente o retrasando la entrada en vigor del nuevo contrato, las partes deben tener en cuenta que la ampliación o postergación de los contratos puede requerir introducir la orden de transferencia pertinente en el sistema de correlación de transferencias de la FIFA (FIFA TMS).
3.ª) Cuando se amplíe la fecha de finalización de la temporada actual, la FIFA recomienda fervientemente que los clubes finalicen la temporada nacional con la plantilla original, para salvaguardar la integridad de sus competiciones. Además, advierte que si los clubes y empleados no negocian la ampliación de los contratos en vigor existe el riesgo de que: i) el club deba terminar la temporada nacional con la plantilla reducida (conforme a la normativa nacional en materia futbolística); o ii) el futbolista no pueda inscribirse durante un periodo considerable o que no reúna los requisitos para participar en partidos oficiales.
4.ª) En el caso de los contratos de préstamo (y contratos de trabajo relacionados) que venzan en la fecha de finalización original de la temporada actual, la FIFA recomienda dar prioridad al club cesionario para que culmine su temporada con la plantilla original. De no ampliarse el préstamo, el jugador regresará al club cedente, según la situación concreta en cada caso, y existe el riesgo de que no pueda inscribirse durante un periodo considerable o no pueda disputar los partidos oficiales.
5.ª) Si se acordó el traspaso de un futbolista que debe producirse al inicio de la próxima temporada y debido a la pandemia de coronavirus, los recursos económicos del nuevo club se han visto mermados, este no puede reducir o retrasar el pago de la suma de transferencia o el salario que se comprometió a pagar al club anterior y al futbolista, a menos que lo acuerde con estos.
6.ª) Por último, la FIFA también formula unas directrices en torno a la incidencia de la pandemia en los derechos de formación en las transferencias internacionales de jugadores.
A pesar que dichas directrices no son un dechado de claridad, a partir de una interpretación sistemática de las mismas, se pueden aventurar las siguientes conclusiones:
a) La indemnización por formación se debe abonar cuando un jugador profesional cambia de club -ya sea durante la vigencia o al término de su contrato- hasta el fin de la temporada en que cumple los 23 años (art. 20 RETJ). Pues bien, si se hubiera acordado un traspaso internacional antes del impacto de la COVID-19, habrá que estar a la edad del jugador en la temporada según las fechas originales de inicio y finalización de la misma establecidas en el TMS. En fin, el derecho a la indemnización por formación del club anterior en las transferencias internacionales comprendidas en el ámbito de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se condiciona a que previamente haya ofrecido al jugador la renovación de su contrato de trabajo por un valor equivalente al del contrato que finaliza «a más tardar 60 días antes del vencimiento de su contrato vigente» (art. 6.3 Anexo 4 RETJ), esto es, 60 días antes de la fecha original de finalización del contrato aunque se retrase la fecha de finalización de la temporada en curso por el impacto de la COVID-19.
b) El periodo durante el cual se han suspendido las competiciones se incluirán en el cálculo de la compensación por formación y del mecanismo de solidaridad.
c) Si, además, la fecha de finalización de la temporada se pospusiera, podremos encontrarnos dentro del período de formación a considerar ante una temporada superior a doce meses y otra inferior a un año, y en tal caso «el cálculo se ajustará como corresponda». Los clubes pueden solicitar ayuda de la administración de la FIFA «a la hora de determinar la duración de la parte de la temporada afectada por la COVID-19 y el consiguiente cálculo de la compensación por formación». Y lo mismo cabría decir a propósito de la contribución de solidaridad.
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Remedios Roqueta Buj
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Codirectora del Master Propio en Derecho Deportivo
Universidad de Valencia
[1] Cfr. STS de 23 de enero de 2008 (RJ/2556); y SSTSJ de Madrid de 29 de abril de 2003 (AS/3267) y 3 de junio de 2003 (AS/3817).
[2] ROQUETA BUJ, R., Los deportistas profesionales. Régimen Jurídico laboral de y Seguridad Social, Tirant lo Blanch/Fundación del Fútbol Profesional, Valencia, 2011, págs. 335 y ss.
[3] Por todos, ROQUETA BUJ, R., Los expedientes de regulación temporal de empleo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020; «Los ERTEs en el ámbito del deporte profesional», Revista Aranzadi de derecho de deporte y entretenimiento, núm. 67, 2020; «Los ERTEs debido al COVID-19 en el ámbito del deporte profesional», Iusport, https://iusport.com/art/104549/los-erte-debido-al-covid-19-en-el-ambito-del-deporte-profesional; y “La recomposición de los contratos de trabajo de los futbolistas tras la COVID-19”, Revista Aranzadi de derecho de deporte y entretenimiento, en prensa.
[4] En cuanto a los plazos para la extinción indemnizada de carácter extrajudicial, véanse las SSTS de 21 diciembre de 1999 (Recud. 719/1999) y 29 de octubre de 2012 (Recud. 3851/2011).
[5] SJS núm. 2 de Tarragona de 7 de marzo de 2013 (Rec. 660/2012).
[6] Cfr. la STSJ de Extremadura de 20 de enero de 1999 (Rec. 809/1998).
[7] En esta línea, el art. 14 del CCFP aborda esta cuestión del modo siguiente: «El contrato suscrito entre el Club/SAD y el Futbolista Profesional tendrá siempre una duración determinada, bien porque exprese la fecha de finalización, bien porque se refiera a una determinada competición o número de partidos».
[8] Las ventanas de fichajes, tanto de verano como de invierno, en cada país, pueden consultarse en el siguiente enlace: Las ventanas de fichajes, tanto de verano como de invierno, en cada país, pueden consultarse en el siguiente enlace: https://www.transfermarkt.es/statistik/transferfenster.
[9] Cfr. STS de 14 de septiembre de 1981 (RJ/3317); y SSTSJ de Madrid de 22 de octubre de 2007 (Rec. 3415/2007), del País Vasco de 13 de abril de 2010 (Rec. 79/2010), de Cataluña de 29 de mayo de 2014 (Rec. 1369/2014) y de Andalucía de 21 de abril de 2016 (Rec. 401/2016).
[10] Cfr. la respuesta de la Dirección General de Trabajo de 11 de abril de 2020 a la consulta referente a los contratos de obra o servicio (DGT-SGON-850CRA),
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